Societas et Iure - Universidad Iberoamericana
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S ocietas et Iure Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología. Año III, Número 4, marzo 2016. Fotografia; portada: Torneo de ajedrez escolar Puente Alto Karen Poblete Díaz 2 SOCIETAS ET IURE Es una publicación semestral de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Iberoamericana orientada a la formación disciplinar de sus alumnos, la extensión e investigación. CONSEJO EDITORIAL PRESIDENTE JORGE BALMACEDA MORALES CONSEJEROS PERMANENTES TATIANA CORTÉS OVANDO HÉCTOR JARA FERNÁNDEZ PATRICIO SABAG COUCHOT GUILLERMO CROVARI BELMAR DIRECTOR Gino Silvio Pinto Valle EDICIÓN RSET ISSN – ISBN en trámite Todos los derechos reservados SANTIAGO-CHILE [email protected] 3 ÍNDICE DERECHO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Afro-descendientes y su lucha en Chile: Contexto, realidad y lectura de su no reconocimiento legal RENE FIGUEROA PINTO Bachiller en Antropología Universidad de Tarapacá DERECHO PENAL Responsabilidad Penal Adolescente: Un encuadre para posicionarse ante cambios y reformas. DERECHO CONSTITUCIONAL /DIREITO CONSTITUCIONAL O Princípio Republicano Rodrigo Murad do Prado Defensor Público do Estado de Minas Gerais 4 EDITORIAL Dando início a nuestro tercer año editorial , refrendamos todos los esfuerzos realizados durante este tiempo en que nos hemos empeñado en mantener vivo el impulso inicial que ha dado origen a nuestra Revista Universitaria . Desde la Universidad de Tarapacá nos acercan a la problemática denominada en términos socio-jurídicos ;la política del reconocimiento ,asunto bastante contingente por estos días , asimismo aportaremos una interesante óptica relativa a la problemática penal adolescente . Finalmente nuestro recurrente colaborador lusófono; el Doctor Murad Do Prado nos viene a ilustrar en el ámbito del derecho constitucional ;acerca del principio repúblicano en Brasil ,huelga señalar lo contingente que resulta el tema en atención al convulsionado ambiente político de nuestra siempre bien considerada República Federativa de Brasil Jorge Balmaceda Morales 5 Afro-descendientes y su lucha en Chile: Contexto, realidad y lectura de su no reconocimiento legal. René Figueroa Pinto UNIVERSIDAD DE TARAPACA 1 1.- Cronología del Conflicto. Teniendo en cuenta la diversidad de etnias originarias que comulgan en el territorio del Estado-Nación chileno , es necesario comprender que no somos una nación homogénea, sino que como ciudadanos debemos aprender a respetarnos y exigir nuestros derechos individuales y colectivos, ya sea para cualquier persona que adscriba o no con alguna etnia originaria. Tomándonos de esto, podemos ver que el Estado Chileno reconoce a diversas etnias originarias (aymara, diaguitas, mapuches, onas, polinésicos, etc...), pero hay una que aún no posee un reconocimiento como tal por parte de Chile, estamos hablando de los afro-descendientes, esta comunidad que ha sido invisibilizada por tantos años y que a través de su gestión y organización en distintos niveles (locales, regionales, nacionales e internacionales) se han puesto en la palestra por su lucha más importante. Este es uno de los muchos conflictos indígenas que complican al Estado de Chile en estos momentos, a nuestro país que hace gala de su idea de progreso y modernidad, pero que en materias de política pública para los pueblos originarios está en deuda , en comparación a sus vecinos latinoamericanos, hablando en específico, la tribuna afro-descendiente en Colombia por ejemplo posee a nivel nacional la Ley 70 de 1993 sobre las comunidades negras, mientras que aprobó el 1 Bachiller en Antropología, mención Antropología Social en la Universidad de Tarapacá, Arica, Chile. 6 convenio 169 de la OIT en 1991, cuando en Chile recién se ratificó el año 2008, más de 27 años después. Como se enmarca la petición del pueblo afro-descendiente para su reconocimiento legal, tenemos que la comunidad afro se empezó a configurar a través de diversos grupos u organizaciones, las primeras fueron Oro Negro, Lumbanga, se destaca la presencia femenina en las organizaciones, las figuras más fuertes de esta lucha son las hermanas Salgado. Haciendo una contextualización histórica del pueblo afro-descendiente en Chile, podemos exponer que la mayor cantidad de población se encuentra en la zona norte. Podemos decir que en tiempos de la Colonia, Arica tuvo dos alcaldes negros, un barrio llamado Lumbanga (caserío, en idioma congolés), e innumerables tradiciones culturales que forman parte de nuestro folklore y lenguaje cotidiano. La tradición oral, tan importante para el africano, lleva consigo una sabiduría ancestral que ha sido rescatada por las comunidades afrodescendientes. Hasta los fines siglo XIX, Arica y la provincia de Tarapacá era en su mayoría población negra, debido a que en la nación de Perú a las personas negras eran esclavos en la estratificación social, por consiguiente, eran mano de obra barata en las haciendas de terratenientes blancos En 1929 Arica pasa a ser un territorio chileno, siendo esta coyuntura histórica el inicio de las comunidades negras en términos de libertad, sin ser esclavos empezaron a comprar diversas tierras en el valle de Azapa, además de inmiscuirse en la sociedad y cultura chilena en un proceso de aculturación sin dejar de lado sus tradiciones culturales ancestrales. Siendo que la etnia posee una presencia de alrededor de unos 450 años en la zona, por otra parte también exponen como la Unesco vela por la protección del patrimonio material e inmaterial de su tradición cultural. 7 Lo que más ofusca a la comunidad afro residente en Arica, fue que ellos participaron en la consulta realizada pre-censo del año 2012, siendo que no fueron reconocidos como etnias en ese proceso censal. Por tanto, dentro de la amalgama de conflictos indígenas en América Latina, creo que este es uno de los casos fuertes para la antropología y para la resolución de conflictos sociales, debido a la poca respuesta por parte del ejecutivo y la interesante lucha que se ha forjado, configurado y reproducido por la comunidad afro perteneciente al norte de Chile. 2.- Caracterización legal y conceptual. Los instrumentos internacionales poseen un fuerte marco legislativo de protección de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, como también dan un soporte de representación legislativa (participativa) en la democracia moderna, en los diversos aspectos que los pueblos consideren relevantes (Derechos Humanos, autodeterminación, garantías estatales, pugnas por territorios, derechos de agua, etc). Por lo tanto, debemos ver lo que acontece en el ámbito latinoamericano en torno a las poblaciones afro para poder sacar y ver con alturas de miras un tema que es muy complejo. A su vez también debemos repasar los instrumentos legales nacionales para ver en qué situación se encuentra la problemática en el tema administrativo de Estado Chileno, y cuáles son las medidas que se podrían aplicar. Dentro de los instrumentos internacionales más acertados para la problemática afro en Chile, debemos remitirnos al convenio 169 de la OIT, que en términos simples es un instrumento internacional sobre derechos de los pueblos indígenas, que se instauro en el año 1989 y ha sido ratificado por 20 estados. Dentro del cuerpo legal podemos ver los siguientes atributos que le dan fuerza al documento. 8 "Está basado en la creencia que los pueblos indígenas son sociedades permanentes" "Reconoce y respeta la diversidad étnica y cultural." "Reconoce derechos de carácter individual y colectivo." Viendo esta declaración internacional sobre los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, el país vecino de Colombia impulso en el año 1991 (dos años después de la puesta en marcha del convenio 169) la LEY 70 de 1993 sobre las comunidades negras en Colombia, en la que se puede destacar el siguiente párrafo. " Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana." A diferencia de Colombia, el estado Chileno tiene una deuda histórica con los pueblos indígenas, la cual ha tratado de subsanar desde los años 90 incentivando varios cuerpos legales, uno de los instrumentos que fue valiosísimo en el avance de la problemática indígena en el país es el informe de la comisión de verdad histórica y nuevo trato con los pueblos indígenas, que supone un cambio de paradigma del Estado chileno hacia los pueblos, al proponer diversas propuestas para así reparar la invisibilidad histórica. Otro de los más reconocidos fue el que se aprobó en el gobierno de Michelle Bachelet el año 2008, siendo que fue enviado el año 1991. Este cuerpo legal es el convenio 169 de la OIT, que hemos tratado anteriormente. Cabe destacar que antes de aprobación del convenio 169, la regulación sobre problemáticas de los pueblos originarios recaía sobre la ley indígena de 1993. Días antes de entrar en vigencia el convenio 169, se instauro un decreto supremo (124 de Mideplan) en la cual se reglamenta la consulta y participación de los pueblos indígenas sobre materias tal como estaba presupuestado en el convenio. 9 Claramente es una restricción al espacio de aplicación de la consulta y participación como estaba regulado en un principio en el convenio (Contesse, 2011) Otra de las problemáticas en torno al decreto es en relación al ámbito de las materias que pueden ser sometidas a consulta, mientras el convenio no realiza una distinción de materias, el decreto si prescribe determinadas materias. Estas determinadas materias están señaladas en su artículo 14. Por tanto esta movida administrativa merma las posibilidades de aplicación del convenio y se ajusta a los intereses del Estado-Nación Chileno en su afán de tener un estado homogéneo culturalmente. Viendo estas incongruencias en materia del convenio 169, es importante apelar a la norma suprema que rige al territorio chileno, la constitución de 1980, siguiendo las huellas de las declaraciones de Derechos humanos y de etnicidad, consagra el derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación por razones arbitrarias. El articulo n°2 expone “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Por tanto, ¿por qué no se reconoce a la comunidad si la misma constitución lo permite?. Otro dato, el 28 de agosto del año 2009 se promulgo un proyecto de ley para el reconocimiento de la etnia afro-descendiente en Chile, ¿por qué no se aprobó?, ¿cuáles fueron sus argumentos?. Muchas preguntas y pocas respuestas. Quizás una de las respuestas del porque el Estado chileno no da su brazo a torcer en la lucha afro es su afán desarrollista que no vela por los intereses culturales o étnicos de la nación, no observa su heterogeneidad cultural y apela a la homogeneidad de sus habitantes como también a temas económicos por sobre los sociales. Una propuesta a este problema de fondo económico, cultural y político que vive el país, es el del desarrollo a escala humana, que concentra y se sustenta en la 10 satisfacción de las necesidades humanas fundamentales, en la generación de niveles crecientes de auto dependencia y en la articulación orgánica de los seres humanos con la naturaleza y la tecnología, de los procesos globales con los comportamientos locales, de lo personal con lo social, de la planificación con la autonomía y de la sociedad civil con el Estado, para pasar de lo que tenemos hoy una persona-objeto hacia una persona-sujeto del desarrollo (Max-Neef, 1993) El conflicto. El conflicto en sí se ubica en el norte grande de Chile, específicamente en la XV región de Arica y Parinacota, el ámbito de acción es nacional. La comunidad afrodescendiente radicada en su mayoría en Arica se configuro a través de organizaciones, como lo son Oro Negro; Tumba Carnaval; la agrupación cultural Lumbanga, por tomar algunos ejemplos. Por su parte el Estado Chileno mediante la Conadi y el ministerio de desarrollo social llevan a cabo las tratativas y diálogos con la comunidad afro para poder llegar a una resolución final del conflicto. Ante este conflicto, haremos un mapeo de actores. Actor 1: ONG Oro Negro Actor 2: Agrupación Cultural Lumbanga Actor 3 : Conadi Actor 4: Ministerio Desarrollo Social. Rol/Función que cumplen cada una. Actor 1: ONG Oro Negro: La organización Oro Negro es una ONG surge después de la participación de la familia Salgado y un grupo de gente en la Conferencia de Santiago Más Cinco, conformándose el año 2001 liderada por Sonia y Marta Salgado. La idea de la ONG era re-validar y autoreconocer su identidad cultural, sus tradiciones como también de visibilizar a su comunidad. 11 Actor 2: Agrupación Cultural Lumbanga: En este contexto surge la organización Lumbanga que busca rescatar las vivencias de los negros en Azapa, desde los propios relatos de los abuelos, para así reconstruir una memoria colectiva y fortalecer una identidad que estaba oculta. Para cumplir este objetivo la primera actividad que hace la agrupación es crear la mesa redonda, instancia en que los abuelos se juntaban a contar sus vivencias para así ir rescatando parte de una cultura afro-chilena. Actor 3 : Conadi: Fue creada en 1993, por medio de la ley indígena, la institución como tal, tiene como objetivo la promoción, coordinación y ejecutar los planes de desarrollo de los miembros pertenecientes a los pueblos indígenas. Actor 4: Ministerio de Desarrollo Social: Tiene como principal misión el contribuir en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia de desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e integración social. Asimismo, deberá velar por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de desarrollo social, a nivel nacional y regional y evaluar los estudios de preinversión de los proyectos de inversión que solicitan financiamiento del Estado para determinar su rentabilidad social de manera que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país. Relación entre los actores en el Conflicto. Mientras las organizaciones de familias afro se configuraron y reproducen su lucha mediante activismo cultural, político y social, han puesto en la palestra su descontento hacia su invisibilización en materia de políticas para los pueblos indígenas u originarios. El querer ser reconocidos les otorgan derechos colectivos que no están siendo velados por el Estado en estos momentos. Por otro lado, el gobierno y su función político-administrativa trata de resolver el tema a través de la burocracia de sus servicios e instituciones, lo cual provoca una demora en que 12 las demandas lleguen a nivel central, así la Conadi como el Ministerio de desarrollo social por los distintos canales tratan de resolver la situación en la medida de lo que el gobierno quiera y no de las reales pretensiones de las demandas que plantean los grupos afro Propuesta de Manejo y Negociación. El daño provocado por la ineficacia de los gobiernos (desde la vuelta a la democracia) a los pueblos indígenas es muy grande, las pocas iniciativas legales siempre se ven truncadas por factores externos y son pocas las realmente efectivas en el ámbito legal-jurídico. A su vez el pueblo afro al no ser considerado como pueblo originario, siendo que llevan más de 450 años habitando la región es una vergüenza para nuestro país, ya que se deja entrever que el gobierno prefiere las políticas economicistas en relación a las demandas sociales o culturales. Objetivo: Obtener un reconocimiento legal de la comunidad afro-descendiente en la normativa chilena. En cuanto a metodología, debo hacer un pequeño paréntesis, debido a que la comunidad afro aplico de muy buena forma la metodología de planificación social con participación comunitaria, que los llevo a generar un conocimiento social (en este caso la re-valoración de su identidad y querer preservarla), el empoderamiento de su gente y la validación (mediante diversas actividades político/culturales). Como es una agrupación que ya está empoderada en su objetivo, mi metodología sería aumentar su capital humano y conocimiento, mediante charlas y talleres con mucha retroalimentación entre la comunidad y los especialistas para generar una mejor entrega de la información. El realizar una teatralización del oprimido nos ayudaría a ponernos en la situación del gobierno o sus instituciones, por tanto nos daría las chances de corporalizar 13 las demandas como las posibles respuestas, y cuáles serían los nuevos caminos que nos puedan llevar a una resolución del conflicto. La realización de talleres deben ser realizados sobre la materia que aqueja a la comunidad, en este caso sobre la legislación chilena, sus pro y contra, y como se pueden ocupar los pocos cuerpos legales que existen a nuestro favor. También se debería realizar charlas sobre los procesos de reconocimiento de las comunidades negras en otros países vecinos, para ver similitudes y diferencias en el actuar de los diferentes gobiernos. Consideraciones finales El escenario de este conflicto es muy complejo, debido a que como existen pocos cuerpos jurídicos que apoyen a los pueblos indígenas, más la nula iniciativa del ejecutivo por subsanar estas problemáticas sociales, hace que el antropólogo juegue un rol fundamental en el andamiaje y mediación de este conflicto. Debido a su conocimiento sobre el tema, el profesional debe guiar a la comunidad de una manera clara a través de su metodología participativa para generar un efecto de retroalimentación del conocimiento, para así planificar de una forma eficiente el camino que se va a tomar para la resolución del conflicto. En este caso, el antropólogo será el puente entre la comunidad empoderada a su objetivo y la institucionalidad del Gobierno en las mesas de diálogo o negociación, exponiendo los puntos simbólicos y materiales del porque se debe llegar a una solución positiva para la comunidad afro. Es acá donde la pericia antropológica debe jugar un rol importante para ver cuán importante es el aspecto cultural en un territorio, en desmedro del aspecto económico/político que siempre ronda la gobernabilidad chilena en general. 14 Referencias Báez, C. (2010). Lumbanga; Memorias Orales de la Cultura Afrochilena. Fondo Cultura: Libro y Lectura. Chile. COICA. 2005. Volviendo a la Maloca. Agenda Indígena Amazónica. Quito, Ecuador. Colectivo Iconoclasistas. (Apunte), Herramientas de trabajo para la reflexión y transformación social. Mapeo Colectivo. Profundizando la mirada sobre el territorio. http://www.iconoclasistas.com.ar/pdfs_para_bajar/mapeo_colectivo.pdf Comisionado Presidencial para Asuntos Indígenas, 2008, Informe de la Comisión Verdad Histórica y Nuevo Trato con los Pueblos Indígenas. Informe de la comisión entregado en 2003. http://www.memoriachilena.cl/602/articles122901_recurso_2.pdf Contesse, Jorge. (2011). El convenio 169 de la OIT en la jurisprudencia chilena: Prólogo del incumplimiento. Anuario de derecho público. Universidad Central. Chile. Constitución Política de la República de Chile.www.bcn.cl Convenio 169 OIT; visitado en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=279441&r=1 Convenio 169 de la OIT (1989) ILPES/CEPAL. 2004. Metodología del marco lógico. Boletín del Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social. 15 Visitado http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/9942/S0400007_es.pdf?s equence=1 Ley 70 de 1993, Colombia, sobre Comunidades Negras http://www.colombialider.org/wpcontent/uploads/2011/05/LEY_70_1993.pdf Max-Neef (Ed.). (1993). Desarrollo a escala humana. Conceptos, aplicaciones y algunas reflexiones. Nordan Comunidad. Uruguay. 16 Responsabilidad Penal Adolescente: Un encuadre para posicionarse ante cambios y reformas. Edmundo Mercado Cabrera1 Francisco Rodríguez Riesco2 La Responsabilidad Penal Juvenil en Chile se encuentra regulada desde el año 2007 con la promulgación de la Ley N° 20.084, la que actualmente enfrenta un proceso de reformas a nivel legislativo3 que busca legitimar modificaciones, tanto en sus fuentes normativas y contextos de aplicabilidad, a partir de los aspectos que se pasan a informar: En este sentido, el principio de Responsabilidad refiere fundamentalmente a la imputabilidad que recae sobre una persona ante la comisión, sea dolosa o culpable de un hecho, a partir del que se generan derechos y obligaciones jurídicas que son susceptibles de ser reclamadas por otro sujeto. Este principio general del Derecho, igualmente informa otros ámbitos específicos, como es el caso del Derecho Penal en el que la Responsabilidad es la consecuencia jurídica que se deriva de un hecho punible y tipificado en una ley penal, que implica la asignación de una sanción o una pena ante su comisión. Derivado de éstos y como una aplicación del Principio de Especialidad, surge la Responsabilidad Penal Adolescente, que busca principalmente distinguir la acción penal respecto de los jóvenes mayores de 14 y menores de 18 años y las responsabilidades de personas mayores de edad (adultos). Igualmente se asocia con la Responsabilidad un procedimiento que se distingue de la referida a los Adultos (mayores de 18 años) en lo concerniente al 1 2 Derecho, Universidad Academia de Humanismo Cristiano. Iniciado el año 2010, en actual proceso de discusión. 17 catálogo de sanciones ante crímenes y delitos, el sistema de prisionización y los objetivos de recuperabilidad tendientes a una reinserción social de los sujetos considerados perpetradores de los actos punibles. Tal situación ha implicado modificar el paradigma Tutelar por uno de Responsabilización, transitando desde las concepciones de joven como un objeto de derechos a comprenderlo como un sujeto de derechos3 Tras 8 años desde la publicación de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (8 de Junio de 2007) desde variados sectores de la sociedad se cuestiona su eficacia y alcances, enfatizando la necesidad de modificaciones y proponiendo reformas, las que se sustentan por una parte en la percepción ciudadana de aumento de la participación de jóvenes en situaciones delictivas, y por otra en la percepción negativa de la capacidad de reinserción social eficaz frente a la comisión de delitos, determinando como necesidad objetiva alcanzar un sistema de Justicia juvenil orientado por los principios de especialización y coordinación tanto en sus estructuras y procedimientos.4 Un primer episodio de reformas operó el año 2007 con la promulgación de la Ley N° 20.191, realizándose correcciones que no lograron alterar el fondo de los déficits que tiene la implementación de la responsabilidad penal adolescente. Esto último ha llevado a que diversas comisiones de expertos y el propio legislador, hayan impulsado un proyecto de ley que ingresó al Congreso el 1 de Julio del 2010, contenido en el Boletín 7032-07, en actual etapa de discusión, que busca profundizar en tales reformas; a saber, la especialización orgánica de las instituciones del estado involucradas, Juzgados de Garantías, Ministerio Público y Defensoría Penal Pública. También respecto de los encargados de la ejecución de las sanciones: el Servicio Nacional de Menores (SENAME) y Gendarmería de Chile (GENCHI), 3 (INE, 2015) 18 y a la vez recepción de una oferta de mejor calidad en planes de reinserción social juvenil.4 De esta manera el hecho de haber ratificado por parte del Estado, la Convención Internacional de los Derechos de los Niños obligó a Chile a realizar una serie de modificaciones estructurales en su sistema de Justicia Juvenil, concretándolo por medio de la Ley N° 20.084 y otras normativas que distinguen respecto de procedimientos utilizados con población Adulta como es el caso del Decreto N° 1378, del Ministerio de Justicia, publicado el 26 de octubre de 2006 y la Ley 20.191, publicada el 2 de junio del 2007, dejando una serie de aspectos por mejorar en lo que implica la aplicación de garantías procesales y la minimización de los efectos negativos en su aplicación como lo son: 1) Desproporción de la medida de internación provisoria, 2) Incorporación de huella genética, 3) Beneficios de la Ley 18.216 respecto de personas con condenas anteriores y 4) Aplicación y control de las sentencias.5 En cuanto a la legalidad contenida en la normativa, se reconoce de la Ley N°20.084 la Supletoriedad que asume el Código Procesal Penal, siempre que sus preceptos profundizando en el principio de especialidad en el ámbito jurídico no se opongan a los de la referida ley. Asimismo, el interés superior en este caso del Adolescente, Cillero lo reconoce como una manera integrativa entre los derechos y las garantías requeridas por el sistema de Justicia Juvenil y no como un mero factor de ponderación de intereses. Y causal de justificación para la estimación de la medida o sanción a imponer, ya que sería el retorno al paradigma tutelar5 Al respecto en el Oficio N° 106 del año 2010, la Corte Suprema ante 4(BCN, 2015) 19 consulta de la Presidenta de la Cámara de Diputados, señala “la necesidad de un sistema penal coherente y diferenciado para el adolescente respecto del adulto, exige redefinir el ámbito de aplicación de la ley penal juvenil, lo que se traduce en lo normativo en establecer un catálogo de delitos o una numeración taxativa de aquellos ilícitos por los cuales se le pueda establecer responsabilidad penal.” 6l Por tanto, el interés penal debe quedar establecido por el Estado, pudiendo especificar o redefinirse el catálogo actual de delitos, enumerándolos de manera taxativa para derivar la responsabilidad penal referida de cada uno. En tal sentido, aparece la necesidad de armonizar las condiciones derivadas del hecho de ser adolescente con el principio de culpabilidad que permiten asumir la condición de sujeto activo del delito, singularizando tal situación y distinguiéndola del ser adulto. Una evidencia empírica de lo anterior lo constituyen los datos que señalan que, en términos de cantidad, los principales delitos cometidos por adolescentes corresponden a los ataques contra la propiedad o bien contra las personas operan en contextos de baja complejidad, a diferencia de la población adulta.7 El proyecto de reforma que ingresó a la Cámara, establece una serie de parámetros que fijan reglas específicas para remplazar las actuales sanciones punitivas desarrolladas en la ley original. Asimismo, busca obtener un procedimiento más rápido y expedito para obtener una sentencia, este objetivo reafirma el principio de celeridad de los actos judiciales.8 . El éxito de esta reforma, no busca aumentar la cantidad de delitos sancionados, solo quiere establece una serie de mecanismos para castigar las conductas antijurídicas de los adolescentes. 5(Suprema, 2015) 6Ibid:3. 7(BCN, 2015) Op. Cit. 20 En tal sentido, no se establecen razones fundadas para eliminar la referencia al procedimiento monitorio, puesto que conforme a las normas del Código Procesal Penal que reciben aplicación supletoria, éste se inicia como un procedimiento simplificado, y la diferencia queda señalada respecto de la pena solicitada por el Fiscal en su requerimiento, este punto es importante ya que el procedimiento actual es similar al propuesto por la reforma. En cuanto al cierre de la investigación, la Ley N° 20.084 contiene una regla especial que el artículo N° 247 del Código Procesal Penal establece en un plazo de 2 años, en cambio la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente establece un plazo de 6 meses para el cierre de la investigación. La intención del Legislador al ir disminuyendo las penas sustancialmente, demuestra que la reinserción de los adolescentes es más importante que los castigos de privación de libertad. Por otro lado, en virtud de los acuerdos reparatorios, tanto la víctima como victimario tendrán la facultad de establecer acuerdos, los cuales, deberán estar sujetos a determinadas limitaciones. Esta facultad hace alusión al principio de prevención especial positiva, la cual busca prevenir la comisión de delitos por terceras personas. Para obtener una adecuada reparación el tribunal dispondrá de programas de mediación penal con personal debidamente capacitado, esto facilitará los procesos de ejecución de los procedimientos, además de profesionalizar la planta de funcionarios que van a formar parte de estos mismos. El punto anterior reafirma el principio de economía procesal que informa nuestro derecho. Por otro lado, respecto de los programas de mediación formulados, es necesario que junto con la propuesta se acompañen recursos para que estos sistemas bien intencionados no queden sin implementar, y terminen siendo letra muerta. Los países desarrollados buscan que las reformas sean implementadas con los recursos necesarios para su total y completo desarrollo. 21 En cuanto a las salidas alternativas, los adolescentes que han cometido algún delito, y que además sufren problemas de adicción, podrán ser beneficiados. La Corte Suprema en este caso no difiere en lo establecido en la modificación del proyecto original, avalando los contenidos en la forma y en el fondo. En lo concerniente a la suspensión de la imposición de la condena, será menester del tribunal determinar la suspensión del procedimiento, pero solo en aquellas penas inferiores a 541 días. En estos casos, la suspensión del procedimiento será de seis meses, si en esta etapa no se formaliza el tribunal deberá dejar sin efecto la condena, esto trae como consecuencia el sobreseimiento de la misma. A propósito de la medida de Libertad Asistida Especial, se determinó aplicar la pena inmediatamente superior, siendo utilizada la misma lógica que enfrentan los delitos cometidos por los adultos. En cuanto a las reformas orgánicas se reconoce desde el principio de la especialización, la necesidad de modificaciones en la orgánica judicial, abordando a nivel de tribunales de Garantía, como lo han sido: a) El Auto Acordado 90-2007 (7/06/2007), que fija el texto refundido del auto acordado sobre el funcionamiento del Centro de Justicia de Santiago y; b) Auto Acorado 91-2007 (7/06/2007), que fija el texto refundido del auto acordado sobre procedimiento en los tribunales que tramitan con carpeta electrónica.8 Las anteriores han constituido formas operativas y concretas de alcanzar, tanto una mejor coordinación en estas materias como celeridad en los procesos, que además es coincidente con el interés que la Corte Suprema ha manifestado en cuanto a casos de Responsabilidad Adolescente se refiere. Otras formas en que se expresan el principio ya señalado lo constituyen modelos de sala única y exclusividad de la atención de ciertos jueces, no obstante también se reconocen algunos déficits, como la creación de un Tribunal 22 plenamente especializado tanto con Jueces como el apoyo técnico de un equipo asesor en tales materias.9 Se considera indispensable poder acceder a un sistema informático centralizado e integral, que suministre insumos que faciliten tanto el procedimiento de investigación y enjuiciamiento, como de cumplimiento y control de sanciones, proveyendo de mayor eficacia la acción de los diversos actores involucrados, a saber jueces, fiscales, defensores, policías, SENAME y GENCHI. De esta manera la pertinencia en la calificación de planes de intervención, tanto de permanencia en sistemas de cumplimiento de sanción semicerrados; o bien, de privación completa de la libertad, operarían con una dinámica que sumistra insumos decisionales para los diversos agentes, ya no solo del control, sino que también de las tareas de reinserción y habilitación social, establecidas en el marco de la ley como fin especial de la Responsabilización de adolescentes infractores. En relación al Ministerio Público, se constata la creación de la Unidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Delitos Violentos el año 2012, la que fue antecedida por la Unidad de Responsabilidad Penal Adolescente y Violencia Intrafamiliar respecto de las que se establece un muy bajo impacto, quedando reservada casi exclusivamente su actuación, respecto de los casos de violencia intrafamiliar, quedando al margen las materias más vinculadas a delitos y crímenes objetos de responsabilidad penal.10 Situación distinta es la que presenta la Defensoría Penal Pública, que reconoce un avance y actualización en sus procedimientos como personal frente a los desafíos que le importa la Responsabilidad Penal Adolescente. 9 Ibíd. Ibíd. 10 23 Se destacan entre sus logros la creación de defensores juveniles especializados, entrenados bajo los estándares que establece la UNICEF, y apoyada por una orgánica interna que se dedica al estudio de sus procedimientos en pos mejorar el desempeño de los defensores. Incorporan nociones de diversidad e inclusión en su actuación al contar con enfoques de género y minorías (en especial para los casos que involucran a pueblos originarios). No obstante, lo anterior, se reconoce un déficit de recursos calificados respecto de la envergadura de sus tareas, que los ha llevado y a postergar ciertas innovaciones que mejorarían su producción jurídica y judicial frente a los procedimientos que les corresponde abordar. Por último, en relación a la labor de las policías se ha establecido un avance en materia proteccional que no se condice con la especialización requerida en materia de infracción de ley por parte de adolescentes11. Se ha determinado –quizás de forma paliativa- una acción territorializada, pero de un impacto incipiente, aún no sometido a un análisis que verifique el impacto la juridicidad de sus procedimientos y alcances en su coordinación con los otros actores o agencias vinculadas al proceso de Responsabilización de adolescentes infractores de ley. De esta manera podemos concluir que, el proceso de reforma se construye en base a propuestas normativas que permiten su viabilidad por una parte de forma orgánica; a partir de la creación de un nuevo servicio, como también en la especialización de los agentes que interactúan en el proceso judicial, y por otra de manera procesal, incorporando nuevas tipificaciones y medidas sancionatorias, penas alternativas, medidas reparatorias que armonizan la concepción de Justicia Juvenil y la de Adulto. 11 Ibid. 24 Es fundamental trabajar para desjudicializar el Sistema Penal Juvenil considerar la tradición judicial Chilena que ha sido marcada por una fuerte corriente sancionatoria; los nuevos parámetros jurídicos penales adolescentes se han encaminado a disminuir las penas y aumentar los fondos en rehabilitación. Nuestro país tiene el deber de incorporar este tipo de mecanismo, y de alguna forma ir complementando la sanciones tradicionales por aquellas de menor impacto. En esta misma dirección debiesen regularse las formas de mediación penal y de prácticas restaurativas, o de reparación, para casos que actualmente terminan en sentencias condenatorias; el objetivo es aumentar las alternativas para así bajar las condenas y no agregarlas junto a éstas. Esto no es extraño, porque las fórmulas impuestas por esta reforma reafirman el interés del gobierno para ir disminuyendo los niveles de reincidencia en los delitos cometidos por los adolescentes. Con todo, la reforma es concreta en determinar aquellas materias que se deben implementar y mejorar; es deber del estado hacer el diagnóstico y al mismo tiempo desarrollar la solución. A manera de conclusiones se estructuran los siguientes planteamientos: Si bien la ley penal juvenil se ha propuesto conocer, juzgar y sancionar la comisión de delitos, su implementación ha adolecido de integralidad tanto en la normativa de enjuiciamiento, en la aplicación de las garantías, y por último en el cumplimiento de las penas, generando socialmente una animadversión a los parámetros en los que se desarrolla, especialmente en la discusión abierta sobre su límite en los 14 años como la magnitud que deben tener las sanciones, olvidando la postura garantista acogida por la legislación nacional. Al respecto debe encuadrarse, tanto la improcedencia de la rebaja sobre una base argumental del daño de la prisionización temprana y el desafío de un modelo 25 integral de obstaculización del daño y la actividad delictual precoz, como de la capacidad necesaria de reinserción y reparación con que acudan los sistemas de corte terapéutico y/o rehabilitador disponibles. Desde una perspectiva dogmática, la determinación e idoneidad de la Sanción Penal Adolescente referida en el artículo N° 6 de la Ley N° 20.084, establece el catálogo de las mismas, resultando necesario ratificar que éstas no constituyen alternativas a las penas de adultos, a pesar de ser denominadas bajo la adjetivación señalada, sino más bien son una sanción principal o autónoma y no accesoria, por lo que se debe asociar a los tipos penales de la parte o leyes penales especiales. Se debe modificar este avance en constituir un derecho penal especial en materia juvenil, en base a una codificación de las normativas vigentes y otras reformas a incorporar sobre la base del principio de la especialización. Por ello se requiere establecer penas independientes de las asignadas a los adultos, superando y reduciendo la ambiguedad en que se expresa el artículo antes señalado, vulnerando incluso el principio de legalidad, al no existir el tipo penal en particular y solo estar afecto a una reducción de grados respecto de las penas. Estas penas se justifican por razones tanto de derecho como políticas jurídicas y criminales; como lo son la posición ante las leyes de los adolescentes, en atención a que el respectivo sujeto tiene una consideración normativa específica amparada por los tratados internacionales vigentes y las propias leyes nacionales, que limitan al derecho penal y le imponen obligaciones al propio Estado en relación al tratamiento que otorga a la categoría Adolescente. De esta manera se debe reiterar que en un estado de derecho que integra el orden jurídico nacional e internacional, es asumida la concepción de excepcionalidad respecto de la culpa, por lo que las penas impuestas sobre adolescentes establecido en el artículo N° 10 del Código Penal, refiere una clara 26 diferenciación con la penalidad de los adultos, cuya alteración no se puede justificar ni amparar, sean por criterios de peligrosidad o fines educativos. El artículo N° 24 de la ley N° 20.084, que afecta la modificación de la responsabilidad penal como también la idoneidad de la sanción y el respeto del adolescentes por los derechos de las personas12, se debe presentar como un criterio asociado a la legalidad, la proporcionalidad y no debe ser interpretado azarosamente tanto por el legislador como por los jueces, sino que manejado desde una concepción doctrinaria y una aplicación jurídica que consolide la tesis de la necesidad de ponderación de los hechos constitutivos del hecho punible. Se configura un límite al “ius puniendi” y la afectación objetiva de los derechos del sujeto condenado como también la consideración a sus necesidades personales. Lo que impide que se vea quebrantada la relación injusto penal y la pena, desplazándolo a otras explicaciones que atienden a criterios vagos e imprecisos como pueden ser el recurrir sea a pronósticos de rehabilitación y recuperabilidad o necesidades de control de grupos considerados de riesgo para la sociedad.13 Por ello, las sanciones deben apuntar a la eficacia del fin en que el sujeto adquiere la promesa de alcanzar el cambio, y para esto cuenta con los medios propicios, los que indubitablemente deben encontrarse en las capacidades del entorno para transformarse en propuestas fácticas y no meras declaraciones ni voluntarismos que logren en cada persona activar procesos de intervención adecuados, con dispositivos que de manera principal organicen la acción complementaria que supone la pena. 12 La concepción de concientización o Responsabilidad frente al daño a los bienes jurídicos protegidos de terceros. 13 En ambos casos existen diversos ensayos y errores anteriores a la Ley N° 20.084, que amparado en sentimientos de inseguridad sea política y actualmente ciudadana se esbozan por la discusión pública y la prensa. 27 Consagrar el principio de especialización en conjunto con la idea de la idoneidad de la pena14, en un sentido tanto estricto como especializado para el sistema penal juvenil, con preferencia a la afectación con costos mínimos de los derechos de los adolescentes, es la orientación de cualquier proceso de reforma que se implemente. De esta forma, integrar al marco de especialización, las leyes de la ponderación de Alexy15, permiten resolver los requerimientos de ajustar la pena frente al grado de satisfacción que debe incorporar, el manejo de la proporcionalidad de la gravedad del delito cometido y conjuntamente aumentar las certezas de las premisas de los procesos de intervención, en su dimensión fáctica, como un hecho probado de modificación o cambio consecuencial a la pena, lo que se consagra en el principio de aplicación a las consecuencias. Sin embargo, la especialización no sólo de una base interviniente orgánica como una realidad accesoria del proceso penal Adulto. Si bien han existido sistemas pilotos, como en el caso de la Fiscalía con su Sala especial de Adolescentes, o bien la defensoría juvenil, ambas requieren institucionalización de prácticas y acciones coordinadas de trabajo en pos de estructurar tanto un catálogo de tipos delictuales juveniles, y a la vez de medidas correctivas y sancionatorias eficiente. De nada servirán seguir implementado estas medidas de laboratorio, parciales y mal evaluados por los propios actores del proceso.16 Esta orgánica requiere asimismo una instancia integral o coordinadora, que puede quedar radicada en una unidad especializada del nuevo sistema de justicia juvenil que reemplazará al SENAME. 14 Varios teóricos como Cillero, Couso y la misma defensoría penal pública se orientan en esta línea de pensamiento. 15 (Alexy, 2003) 16 Son conocidas las críticas de Jueces de Garantía de no poder dedicarse exclusivamente a su tarea con Adultos y su concepción crítica a la reincidencia y falta de medidas para tomar decisiones en que coincida el Derecho con los medios para su cabal ejecución y cumplimiento de las sanciones. 28 Esta especialización no solo debe ser procedimental, sino que además interactuar con los planes de intervención individuales, instrumentos desde los que se estructura el cumplimiento de las condenas. El foco de acción penal y rehabilitadora, debe instalarse desde la reincidencia, no solo como una medida valorativa de la pena , sino como un proceso transformativo en que esta última, es solo un medio para el gran fin (algo debilitado conforme a los resultados) de alcanzar impactos modificatorios de las trayectorias delictuales de los jóvenes. Para ello es necesaria la incorporación de una norma de acumulación de sanciones, de tal manera que se eliminen el cumplimiento variado y simultáneo de las mismas, hecho se presenta actualmente. Lo anterior puede impactar en la representación social generada en el equilibrio de las estadísticas de delitos juveniles con experiencias exitosas de reinserción social, oponiéndose a los índices de inseguridad y victimización frente a estos delitos. Las penas deben verificar por una parte un modo sancionatorio por otra uno preventivo, evidenciándose un proceso que dé cuenta de cambios en los jóvenes como de reinserción social como garantía e indicador de ajuste social. La responsabilización, si bien es un ejercicio individual de conciencia también es la articulación de los medios que el sistema propone para hacer un trabajo conjunto con un agente de cambio, aún no relevado en el sistema, pero más bien invisibilizado, que radica en el Tutor en los procesos de cumplimiento de penas, convirtiéndose en un factor clave al ser un articulador del tiempo presente y futuro especialmente en el espacio de privación de libertad. Las transformaciones estructurales se sostienen en todas dimensiones por la presupuestaria, que en este caso es administrada desde el poder ejecutivo por medio del Ministerio de Justicia a través del SENAME fundamentalmente. En tal 29 contexto hay que revisar la relación entre los estándares de cobertura respecto del criterio de calidad de intervención para progresivamente alcanzar un sistema adecuado al parámetro de la Responsabilización como de la reinserción conjugando la idea de justicia con alguna credibilidad, más allá de la que provee el encierro como respuesta del sistema. La tranversalización de las necesidades de reinserción que establece la ley, requieren una activa participación en la ejecución de equipos internos y externos de cumplimiento in situ sin subvalorar el vínculo correctivo como de la concreción de un sistema de protección de derechos y garantías a la infancia y juventud.17 Para finalizar, señalar que la desprotección institucionalizada debe ser materia de cautela de garantía que el propio proceso de reinserción y cumplimiento de sanciones deben velar en la forma de apoyar el progresivo marco de medidas de aproximación bajo un contexto de responsabilización a la recuperación de la libertad, comprendiendo que el mero ejercicio cognitivo de derechos es vago y requiere del apoyo de modelos funcionales proporcionados por equipos socioeducativos, psicosociales y legales que acompañan la acción de las entidades familiares y de la sociedad civil en la reinserción social 17 En tal sentido se ratifican los planteamientos ya citados por Espejo, de cara a los requerimientos de una reforma al sistema de Justicia Juvenil. 30 31 O Princípio Republicano Rodrigo Murad do Prado Doutorado da Universidade de Buenos Aires Mestre em Acesso à Justiça e Direito Processual Defensor Público do Estado de Minas Gerais RESUMO O presente artigo propõe-se a analisar o princípio republicano e sua aplicação ao ordenamento jurídico e político pátrios, abordando desde seu nascimento no seio da República brasileira até os dias atuais. O princípio republicano, possivelmente, um dos mais enigmáticos da Constituição, diferente da monarquia, não concentra seu poder na pessoa de um só, como pode, às vezes, parecer no presidencialismo. Primeiro, porque as funções do Estado são separadas em legislativa, executiva e judiciária; segundo, porque o Presidente da República exerce mandato e conforme dispõe a Carta Política brasileira, de 4 em 4 anos há eleições; ele é escolhido, mediante sufrágio caracterizando-se, então, a forma republicana pela periodicidade e pela eletividade. No clássico Do Espírito das Leis, Montesquieu nos diz que existem três espécies de governo: o republicano, o monárquico e o despótico, sendo o primeiro deles definido como “aquele em que o povo, como um só corpo ou somente uma parcela do povo, exerce o poder soberano” e complementa ao dizer que “quando em uma república, o povo, formando um só corpo, tem o poder soberano, isso vem a ser uma democracia”18. É certo que o princípio Republicano é a viga mestra do Estado brasileiro, uma vez que a própria democracia se confunde com as características da República. Isso se dá porque a eletividade, a periodicidade e a responsabilidade são as principais características do Estado representativo, base do citado princípio. A certeza em torno desta afirmação é tamanha que o constituinte originário impossibilitou a modificação deste alicerce pelo constituinte derivado. Mesmo 18 MONTESQUIEU. Do Espírito das Leis, São Paulo: Martin Claret, 2002. p. 23. 13 O governo monárquico é definido por Montesquieu como aquele em que “um só governa, de acordo, entretanto, com leis fixas e estabelecidas”. O governo despótico é definido como “um só individuo, sem obedecer a leis e regras, submete tudo a sua vontade e caprichos” (ib idem, p. 23) 14 ib idem, p. 23 32 com as possibilidades de transformação da Constituição, o constituinte originário travou dentro do texto da Constituição qualquer intenção de malferimento ao princípio Republicano. Apesar da liberdade deixada ao constituinte derivado para, obediente a procedimentos e circunstâncias, adequar o direito às novas exigências sociais, quanto à República, o poder constituinte originário não abriu mão, consoante parágrafo 4º, do artigo 60, da Constituição. A contraposição feita pela República à Monarquia é intencional, tendo em vista que a primeira surgiu justamente com esta finalidade; a escolha democrática do representante do país. Vale dizer que esta fórmula periódica de eleição na República aplica-se tanto para o Presidencialismo quanto para o Parlamentarismo. No Parlamentarismo, a função de Chefe de Estado é exercida pelo presidente ou pelo monarca e a de Chefe de Governo pelo primeiro-ministro; no Presidencialismo há o acúmulo dessas funções. Em ambos os sistemas vê-se a concentração das funções do Poder Executivo, ao qual é dada a função precípua de executar, administrar, de cumprir as prescrições legais e a atividade exercida pelos Chefes de Estado e Chefe de Governo é a de administrar o Estado, como o fazem os administradores de grandes empresas da iniciativa privada. A República é empenho político no bem público e no bem comum. Ela é também liberdade e democracia, com participação e representação. O modo de fazer liberdade e democracia e de tratar da coisa pública numa República caracteriza-se pela seriedade, pela anti-demagogia e pela fuga da propaganda, pela discrição e despojamento do Estado e dos governantes, pelo rigor, imparcialidade e pluralismo, pela abolição de todos os privilégios, a começar pelos irracionais, e pela transparência do Estado. Império do Brasil foi o primeiro nome do Estado Brasileiro após a esperada independência e ao ser promulgada sua primeira Constituição. Quando proclamada, República Federativa, em 1889, as Províncias tornaram-se Estados – 33 membros e formou-se a Federação Brasileira, chamando-se o Estado Brasileiro de Estados Unidos do Brasil.19 Assumindo o poder, os republicanos, civis e militares, cuidaram da transformação do regime. Instalou o governo provisório sob a presidência do Marechal Deodoro da Fonseca. A primeira afirmação constitucional da República foi o Decreto nº 1, de 15.11.1889. Nele se traduz velha aspiração brasileira com a adoção do federalismo que respondia a condições econômicas, sociais e políticas e fora já anteriormente reivindicação e realidade, da Colônia até a Regência. O segundo Reinado abafou-o momentaneamente, jogando com os partidos e cortando os elementos mais exaltados. As províncias do Brasil, reunidas pelo laço da federação, constituíram os Estados Unidos do Brasil, e cada um desses Estados, no exercício de sua legítima soberania – disse o decreto – decretaram oportunamente a sua Constituição definitiva e elegeram seus corpos deliberantes e o seus governos (arts. 1º, 2º e 3º). As províncias aderiram logo ao novo regime. Não houve resistência. A Constituição da República dos Estados Unidos do Brasil fora promulgada no dia 24.02.1891. Estabeleceu que a Nação Brasileira adotava como forma de governo a República Federativa, e constituía-se, por união perpétua e indissolúvel das suas antigas províncias, em Estados Unidos do Brasil (art.1º). Cada uma das antigas províncias formaram um Estado e o antigo Município neutro se transformara no Distrito Federal, que continuou a ser a capital da União (art.2º). Perfilhou-se o regime representativo (art.1º). Ao transformar-se em República Federativa do Brasil, o modo de exercício do poder político em função do território dá origem ao conceito de forma de Estado, uma vez que o poder se reparte no espaço territorial, gerando uma multiplicidade de organizações governamentais autônomas, distribuídas regionalmente. Tal repartição regional de poderes autônomos constitui o cerne do conceito de Estado Federal. O Brasil adotou o princípio federativo pelo Decreto 1, de 15.11.1889, juntamente com a proclamação da República, que se mantém como: A República 19 [...] nome cunhado por Ruy Barbosa em imitação aos Estados Unidos da América do Norte (Decreto 1, de 5.11.1889), e que se manteve até 1967, quando foi mudado para República Federativa do Brasil, que perdura na Constituição vigente. SILVA, José Afonso da. Comentário Contextual à Constituição: Malheiros, São Paulo, 2005, 1023p. 34 Federativa do Brasil, formada pela união indissolúvel dos Estados e Municípios e do Distrito Federal,[...].20 Contrário à monarquia, o termo República vem sendo empregado no Estado Brasileiro. Apesar de referir-se a uma determinada forma de governo, significa, realmente, uma coletividade política com características da res publica, no seu sentido de coisa do povo e para o povo21, contraditória à tirania e a usurpadores do poder. Como forma de governo, num sentido menos formal, a República é definida pelo professor José Afonso da Silva: Forma de governo, assim, é conceito que se refere à maneira como se dá a instituição do poder na sociedade e como se dá a relação entre governantes e governados. Responde à questão de quem deve exercer o poder e como este se exerce.11 Aristóteles concebeu três formas básicas de governo: a monarquia, governo de um só; a aristocracia, governo de mais de um, mas de poucos, e a república, governo em que o povo governa no interesse do povo. Essas três formas, adverte Aristóteles, podem degenerar-se: a monarquia, em tirania; a aristocracia, em oligarquia; a república, em democracia. Essa doutrina prevaleceu até que Maquiavel declarou que todos os Estados, todos os domínios que exerceram e exercem poder sobre os homens, foram, e são, ou repúblicas ou principados. Prevalece, logo, a classificação dualista de forma de governo em república e 20 Vale como dizer: O Brasil é uma República Federativa, que é formada pela união indissolúvel dos Estados, dos Municípios e do Distrito Federal. Não se tem no texto uma linguagem natural, mas uma linguagem específica. Contudo, ela se revela como metalinguagem, na medida em que atribui propriedade a objeto que não a tem, com uma torsão semântica geradora de ambiguidade. Com efeito, o texto predica da República, qualificada de Federativa, a união indissolúvel dos Estados, municípios e Distrito Federal. Mas não é a República que detém essa propriedade, e sim a Federação, representada na cláusula, pelo adjetivo “Federativa.”. Em lugar de selecionar uma dimensão de sentido, o contexto normativo registra a linguagem simbólica que vem do contexto histórico (Decreto 1/1889), em que se oculta à riqueza da palavra “Federação”, menoscabada num simples qualificante da República. Extraia-se, pois, do signo sintático “República Federativa” seu duplo valor substantivo: um de República (forma de governo), outro de Federação, Estado Federal (forma de Estado). A República do Brasil é um Estado Federal (Federação), e a este se predique (o significante) união indissolúvel das entidades mencionadas, e complemente-se a ideia com a estrutura descritiva contida na dicção do art. 18, que explicita o conteúdo da união indissolúvel, com a indicação dos componentes do Estado Federal do Brasil: a União (arts. 20-21), os Estados (art. 25), os Municípios (art. 29), o Distrito Federal (art.32), todos autônomos, nos termos da Constituição. SILVA, José Afonso da. Comentário Contextual à Constituição: Malheiros, São Paulo, 2005, 1023p. 21 É de lembrar que “público”, do Latim publicum, quer dizer “do povo”( populum deu populicum, e daí “público”). Lembra Jhering que res publica , como personalidade, na concepção do Estado da época posterior à sociedade gentílica, implica, originariamente, o que é comum a todos: res publica são as diversas coisas da sociedade pública, às quais todos têm igual direito ( cf Jhering, L’ Espirit de Droit Romain dans les Diverses Phases de uma son Développement, 3ª ed., t.1,§ 18, p. 212; Geraldo Ataliba, Instituições de Direito Público República, p. 20 ( tese de concurso; o texto referenciado não foi reproduzido na edição definitiva sob o título República e Constituição); Cármen Lúcia Antunes Rocha, República e Federação no Brasil, p.27. 35 monarquia, ou governo republicano e governo monárquico. Aquele caracterizado pela eletividade periódica do chefe de Estado, e este por sua hereditariedade e vitaliciedade. Cabe observar que o que se chama de princípio republicano possui íntima relação com o regime político republicano, que prevê que os seus agentes exerçam funções políticas em representação ao povo, devendo decidir em nome desse e a ele se submeter no que toca à satisfação do interesse público, cumprindo o mandato que lhe é outorgado16 nos moldes pautados pela legislação. Dessa forma, são características elementares da República a eletividade, a periodicidade e a responsabilidade, à primeira compete o papel de instrumento de representação, à responsabilidade cabe “o penhor da idoneidade da representação popular”22, a periodicidade, por fim, e aqui convém destacar a principal característica do princípio republicano, visa assegurar a fidelidade aos mandatos e a alternancia no poder. O princípio republicano encontra-se insculpido no artigo 1º da Constituição Federal, que, desde a evolução constitucional de 1889, instaurou a República no seio do país, mantendo-na como princípio fundamental da ordem constitucional, verbis: Art. 1º. A República Federativa do Brasil, formada pela união indissolúvel dos Estados e Municípios e do Distrito Federal, constitui-se em Estado Democrático de Direito e tem como fundamentos: I – a soberania; II – a cidadania; III – a dignidade da pessoa humana; IV – os valores sociais do trabalho e da livre iniciativa; V – o pluralismo político. Parágrafo único. Todo o poder emana do povo, que o exerce por meio de representantes eleitos ou diretamente, nos termos desta Constituição. O princípio republicano, portanto, implica na necessária legitimidade popular do Presidente da República (CF, art. 77 e 82), dos Governadores de Estados (CF, art. 28), dos Prefeitos Municipais (CF, 29, I) e do Governador do Distrito Federal (CF, 32, §2º), eleições periódicas por tempo determinado, ou seja, 22 SUNDFELD, ob. cit., p. 51 (apud Geraldo Ataliba, In República e Constituição, p. 13) 36 na temporariedade dos mandatos eletivos e na consequente não vitaliciedade dos cargos políticos. Dessa forma, o princípio republicado, na ordem constitucional atual, desempenha a função imprescindível de garantir estruturas para a concretização de todos os demais princípio constitucionais explícitos ou implícitos. Ele é matiz de todos os outros princípios, é um prisma que irradia luz aos demais. Nos dizeres do professor Roque Antônio Carrazza23, “República é o tipo de governo, fundado na igualdade formal das pessoas, em que detentores do poder político exercem-no em caráter eletivo, representativo (de regra), transitório e com responsabilidade. Analisemos, com alguma detença, os elementos desta definição. a) É o tipo de governo: enquanto Federação é forma de Estado, República é forma de Governo. Ao lado da Monarquia, da Ditadura etc., a República é um dos meios que o Homem concebeu para governar os povos. Teoricamente, não é melhor nem pior que os demais regimes políticos, embora corresponda, ao que tudo indica, á vontade da maioria dos seres humanos, que almejam ser “donos da coisa pública”. Em termos estatísticos, pelo menos, há, no mundo, mais “Repúblicas” (ainda que apenas no “rótulo”) que, por exemplo, Monarquias. O Brasil, desde 1889, é uma República. De um modo geral, os poderes supremos são conferidos, nas Monarquias, a uma única pessoa, que age em nome próprio, e, nas Repúblicas, a uma coletividade de pessoas ou a seus representantes jurídicos. Aliás, como observava Soriano, “(...) as diferenças de forma de governo procedem todas do maior ou menor grau de participação do povo no exercício da soberania e na gestão dos negócios públicos”. b) Fundado na igualdade formal das pessoas: numa verdadeira República não pode haver distinções entre nobres e plebeus, entre grandes e pequenos, entre poderosos e humildes. É que, juridicamente, nela não existem classes dominantes, nem classes dominadas. Assim, os títulos nobiliárquicos desaparecem e, com eles, os tribunais de exceção. Todos são cidadãos; não súditos. De fato, a noção de República não se coaduna com os privilégios de nascimento e os foros de nobreza, nem, muito menos, aceita a diversidade de leis aplicáveis a casos substancialmente iguais, as jurisdições especiais, as isenções de tributos comuns, que beneficiem grupos sociais ou indivíduos, sem aquela “correlação lógica entre a peculiaridade diferencial acolhida (...) e a 23 CARRAZA, Roque Antônio. Curso de Direito Constitucional Tributário. 24ª Ed. Sâo Paulo-SP, Editora Malheiros. p. 81 e seguintes. 37 desigualdade de tratamento em função dela conferida”, de que nos fala Celso Antônio Bandeira de Mello. c) Em que os detentores do poder político: São detentores do poder político, sempre secundum constitutionem e em nome do povo, os legisladores (Senadores, Deputados Federais, Deputados Estaduais, Deputados Distritais e Vereadores) e os membros eleitos do Poder Executivo (Presidente e Vice-Presidente da República, Governadores e Vice-Governadores de Estados, Governador e Vice-Governador do Distrito Federal e Prefeitos e Vice-Prefeitos de Municípios). Ressaltamos que, em caráter originário, o povo (isto é, o conjunto de pessoas físicas que possuem atributos de cidadania) é verdadeiro detentor do poder político. Noutras Palavras, todos os poderes têm sua origem no povo. A origem popular do poder está proclamada no parágrafo único do art. 1° da CF, que cria, entre nós, a chamada “democracia representativa” ( “Todo poder emana do povo , que o exerce por meio de representantes eleitos ou diretamente, nos termos desta Constituição não nos esqueçamos que, agora, em alguns casos, pode haver, como veremos logo adiante, práticas diretas de democracia, quais o plebiscito, o referendo e a iniciativa popular. Anda bem, pois, Gomes Canotilho quando sublinha que numa República de cunho liberal (como a brasileira) “(...) todo o poder reside no povo, quer quando à sua origem, quer quanto à titularidade e exercício. d) Exercem-no em caráter eletivo: na República Brasileira, pelo menos, os que desempenham funções representativas devem ser escolhidos pelo povo, por meio de sufrágios marcados pela lisura. Para que o princípio republicano não se desvirtue, é imprescindível que os detentores do poder político sejam designados, pelo povo, com mandato certo. e) Representativo (de regra): no Brasil, os que desempenham funções executivas ou legislativas representam o povo, do qual não passam de mandatários. Este juízo transparece cristalino já no precitado parágrafo único do art. 1° de nossa CF. f) Transitório: um dos traços característicos da “forma republicana de governo” é justamente a temporariedade no exercício de mandatos políticos. Nela, a transferência do poder ( que emana do povo ) é sempre por razão certo. Se perpétua, os governantes, longe de representarem o povo, formariam uma oligarquia. Não haveria mais República. Já, no regime monárquico, o soberano é investido no poder de modo permanente. Só o perde com a morte, por vontade própria (renúncia ou abdicação em favor de alguém) ou pelas vias revolucionárias ( deposição ). Este empenho, nas Repúblicas, em não perturbar no poder os governantes não é novo. Pelo contrário, quando os antigos romanos aboliram a realeza ( em 509 a.C), seu maior cuidado foi estabelecer a temporariedade das funções de seu Cônsul, elevado a dignidade régia, por um ano ( isto não impediu, no entanto, que Augusto fosse reconduzido ao poder, por quarenta anos consecutivos). Foi o temor da persistência do poder pessoal, pela manutenção prolongada das 38 funções executivas nas mãos de um mesmo homem, que ensejou essa medida salutar, no dizer de Esmein. g) Com responsabilidade: em nossa República, os exercentes de funções executivas respondem pelas decisões políticas que tomarem. Daí por exemplo, o instituto do impeachment (processo de responsabilidade) contemplado no art 86 e seus parágrafos da Carta Magna, que, conquanto se refira expressamente ao Presidente da República, é aplicável, feitas as devidas adaptações, aos Governadores e Prefeitos.” O princípio republicado, assim, tem duas vertentes. Uma, política e outra principiológica. A vertente política trata da forma de governo e a principiológica é aquela, como já dito, que dá origem à igualdade dos cidadão em relação ao estado, já que este é de todos. A melhor doutrina giza que o princípio republicano, embora não tipifique mais uma “cláusula pétrea”, continua a ser um dos mais importantes de nosso direito positivo. Indaga-se se eventual proposta de emenda constitucional tendente a abolir a forma republicana de governo poderia ser objeto de deliberação e de aprovação já que não há nenhuma cláusula constitucional proibitiva neste sentido, ao contrário do que se dava na carta anterior. Muitos autores sustentam que a forma republicana de governo não é objeto das matérias sensíveis e garantidas pelo art. 60, §4º da CRFB/1988 por ter havido um plebiscito em 1993 para fins de se escolher a forma de governo. Outros sustentam que é princípio constitucional sensível e impassível se ser objeto de emenda a proposta tendente a modificar a forma de governo vez que, seria um paradoxo, após plebiscito, retomarmos a discussão acerca da possibilidade de uma Monarquia no Brasil. O Supremo Tribunal Federal já decidira sobre a existência de cláusulas pétreas implícitas ou seja, existem cláusulas pétreas que, embora não esteja descritas no art. 60, §4 da Constituição, por um raciocínio lógico, lá são incluídas pois que, caso contrário, o sistema jurídico sofreria um colapso. 39 Por fim, temos que o princípio republicano e a forma republicana de governo não podem ser objeto de emenda à CRFB/88 por se tratarem de cláusulas pétreas implícitas. Tal é o ensinamento do professor Pedro Lenza24 “Até agora, estudamos as limitações expressas, explicitamente estabelecidas pelo constituinte originário de 1988. Indagamos, aprofundando a discussão: seria possível, por exemplo, através de emenda constitucional, revogar expressamente o art. 60, § 4.º, I, e, em um segundo momento, dizer que a forma de Estado não é mais a federação, passando o Brasil a se constituir em um Estado unitário? Trata-se da teoria da dupla revisão, defendida por Jorge Miranda, segundo a qual em um primeiro momento se revoga uma cláusula pétrea, para, em seguida, modificar aquilo que a cláusula pétrea protegia. Apesar de o entendimento exposto ser defendido por renomados juristas estrangeiros e pátrios, como o Professor Manoel Gonçalves Ferreira Filho,orientamos para as provas deconcursos públicos o posicionamento adotado pela grande maioria dos doutrinadores nacionais, estabelecendo a total impossibilidade da teoria da dupla revisão, na medida em que existem limitações implícitas, decorrentes do sistema, conforme expõe Michel Temer: “as implícitas são as que dizem respeito à forma de criação de norma constitucional bem como as que impedem a pura e simples supressão dos dispositivos atinentes à intocabilidade dos temas já elencados (art. 60, § 4.º, da CF)”. Portanto, as limitações expressas já apontadas caracterizam-se como a primeira limitação implícita ou inerente. Outras duas limitações implícitas apontadas pela doutrina são a impossibilidade de se alterar tanto o titular do poder constituinte originário como o titular do poder constituinte derivado reformador.” Estas são, as considerações relevantes sobre o referido princípio. Bibliografia ALEXY, Robert; SILVA, Luis Virgilio Afonso da (trad.). Teoria dos direitos fundamentais . São Paulo: Malheiros, 2008. 669 p. BARROSO, Luís Roberto. O direito constitucional e a efetividade das normas. 4 ed., Rio de Janeiro e São Paulo: Renovar, 2000. CANOTILHO, José Joaquim Gomes. Direito Constitucional e Teoria da Constituição. Coimbra: Almedina, 1997. 24 LENZA, Pedro. Direito Constitucional Esquematizado. 12 ed. Saraiva. São Paulo-SP. 2008. P. 365 40 CARRAZA, Roque Antônio. Curso de Direito Constitucional Tributário. 24ª Ed. Sâo Paulo-SP, Editora Malheiros. p. 81 e seguintes. LENZA, Pedro. Direito Constitucional Esquematizado. 12 ed. Saraiva. São Paulo-SP. 2008. P. 365 MONTESQUIEU. Do espírito das leis. Tradução de Jean Melville., São Paulo: Martin Claret, 2002. ROCHA, Cármen Lúcia Antunes, República e Federação no Brasil, p.27 SILVA, José Afonso da. Comentário Contextual à Constituição: Malheiros, São Paulo, 2005, 1023p. SILVA, José Afonso da. Curso de Direito Constitucional Positivo. 33. ed., São Paulo: Malheiros Editores, 2010. SUNDFELD, Carlos Ari. Fundamentos de direito público. 4. ed., 5. tir. São Paulo: Malheiros, 2004. REALE, Miguel. Lições Preliminares de Direito. 27. ed., São Paulo: Saraiva, 2002. p. 303. 41 42