juicio de revisión constitucional electoral

Transcrição

juicio de revisión constitucional electoral
JUICIO
DE
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-73/2012
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
TRIBUNAL
ELECTORAL
DEL
DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE:
EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIAS: ELVIRA AVILÉS
JAIMES Y MARÍA ANTONIETA
GONZÁLEZ MARES
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil doce.
Vistos los autos para dictar sentencia en el juicio de revisión
constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC73/2012 promovido por el Partido del Trabajo contra la
resolución TEDF-JEL-247/2012 de veintisiete de julio del año en
curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito
Federal, mediante la cual se confirmó el cómputo distrital de la
elección de diputados por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, correspondientes al distrito electoral XXVIII; y
RESULTANDO
I. El primero de julio de dos mil doce, en el Distrito Federal se
eligieron, entre otros, a los diputados a la Asamblea Legislativa.
SDF-JRC-73/2012
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II. El día siguiente, el Consejo Distrital XXVIII del Instituto
Electoral del Distrito Federal concluyó la suma de los votos
recibidos en las casillas instaladas el día de la elección,
cuyos resultados son los siguientes:
Votación distrital de la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa
Partidos
políticos
Nombre de los candidatos
propietarios y suplentes
P. Yazmín María de los Ángeles
Reyes de la Cruz
S. Sandra Maricela Sánchez Neri
Votación
Número
Letra
Diecisiete mil
setecientos
17,783
ochenta y tres
P. María Enriqueta García Villarreal
19,715
S. Berenice Antonia Flores García
P. Ernestina Godoy Ramos
42,357
S. Ana María Rodríguez Ruiz
P. Ernestina Godoy Ramos
8,744
S. Ana María Rodríguez Ruiz
P. Luis Eduardo Gómez García
5,152
S. Juan Carlos Rodríguez Olmos
P. Ernestina Godoy Ramos
S. Ana María Rodríguez Ruiz
4,137
P. Martha Eugenia Martínez Flores
Votos para
candidato
común
S. Juan Francisco Contreras
Hernández
P. Ernestina Godoy Ramos
S. Ana María Rodríguez Ruiz
Votos nulos
Votación total emitida
4,085
16,976
7,145
126,094
Diecinueve mil
setecientos
quince
Cuarenta y dos
mil trescientos
cincuenta y
siete
Ocho mil
setecientos
cuarenta y
cuatro
Cinco mil
ciento
cincuenta y
dos
Cuatro mil
ciento treinta y
siete
Cuatro mil
ochenta y
cinco
Dieciséis mil
novecientos
setenta y seis
Siete mil
ciento
cuarenta y
cinco
Ciento
veintiséis mil
noventa y
cuatro
SDF-JRC-73/2012
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Votación distrital de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional
Partidos
políticos
Votación
Número
Letra
17,791
Diecisiete mil setecientos noventa y
uno
19,731
Diecinueve mil setecientos treinta y
uno
42,383
Cuarenta y dos mil trescientos
ochenta y tres
8,750
Ocho mil setecientos cincuenta
5,155
Cinco mil ciento cincuenta y cinco
4,141
Cuatro mil ciento cuarenta y uno
4,093
Cuatro mil noventa y tres
Votos nulos
7,158
Votación total emitida
109,202
Siete mil ciento
cincuenta y
ocho
Ciento nueve
mil doscientos
dos
III. El seis de julio del año en curso, el Partido del Trabajo
presentó demanda de juicio electoral de la competencia del
Tribunal Electoral del Distrito Federal, mismo que fue
radicado con la clave de expediente TEDF-JEL-247/2012.
IV. El veintisiete de julio posterior, el Pleno de dicho órgano
jurisdiccional resolvió el medio de impugnación, en el sentido
de confirmar el cómputo distrital de la elección de diputados a
la Asamblea Legislativa.
SDF-JRC-73/2012
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Dicha determinación se notificó al partido político actor en la
fecha de su emisión.
V. En desacuerdo con la resolución anterior, el treinta y uno de
julio de dos mil doce, el Partido del Trabajo por conducto de su
representante
presentó
demanda
de
juicio
de
revisión
constitucional electoral ante la autoridad responsable, la cual fue
remitida a esta autoridad jurisdiccional, junto con el informe
circunstanciado y constancias atinentes.
VI. Por acuerdo de dos de agosto del presente año, el
Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la
integración del expediente en que se actúa, así como la
remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Eduardo
Arana Miraval, para los efectos del artículo 19 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue acatada mediante oficio TEPJF-SDFSGA/5690/12 signado por el Secretario General de este órgano
jurisdiccional electoral federal.
VII. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la
radicación, la admisión de la demanda y el cierre de la
instrucción, por lo que al no existir pruebas o diligencias
pendientes de desahogar, ordenó la formulación del proyecto de
sentencia respectivo; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación
ejerce
jurisdicción
y
esta
Sala
Regional
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correspondiente
a
la
Cuarta
Circunscripción
Electoral
Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41,
párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,
185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3,
párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87 párrafo 1,
inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de
revisión constitucional electoral, promovido por un partido
político, contra una sentencia definitiva y firme dictada por el
Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, relacionada con
el proceso electoral en curso de dicha entidad federativa, la cual
corresponde a la Cuarta Circunscripción Plurinominal en la que
esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente
asunto, se analizará si se encuentran debidamente satisfechos
los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio
de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos
8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
1. Requisitos Generales.
Requisitos formales. Se cumple el requisito de la demanda
respectiva, al haberse presentado ante la autoridad responsable
y satisfacer las exigencias, a saber: se señala el nombre del
partido político actor, su domicilio para recibir notificaciones y las
personas autorizadas para ello; se identifica la resolución
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impugnada y su emisora; obran en autos los documentos
necesarios para acreditar su respectiva personería; se señalan
los hechos y agravios base de sus impugnaciones; los
preceptos legales presuntamente violados, así como los
nombres y se asienta la firma autógrafa del representante
respectivo.
Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, dado que
la resolución impugnada fue notificada personalmente al actor el
veintisiete de julio de dos mil doce y la demanda fue presentada
ante la autoridad responsable el día treinta y uno siguiente, esto
es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a
aquél en que el partido demandante fue notificado del fallo
reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de
medios, pues dicho plazo comprendió del día veintiocho al día
de la presentación de la demanda, en virtud de encontrarse en
curso el proceso electoral en el Distrito Federal.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue
promovido por parte legítima, en términos de lo dispuesto por el
artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, se tiene por
acreditada la legitimación del actor, al tener el carácter de
instituto político nacional, lo cual constituye un hecho público y
notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo
15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.
Personería.
El
juicio
fue
promovido
por
conducto
de
representante con personería suficiente para hacerlo, en
términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo
88 del ordenamiento antes invocado, ya que Adolfo Orive
Bellinger tiene el carácter de Comisionado Político Nacional del
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Partido del Trabajo en el Distrito Federal, y fue quien
compareció, en representación de dicho instituto político, en el
medio de impugnación local que por este juicio se combate.
Además, la calidad con que se ostenta fue reconocida por el
órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe
circunstanciado.
2. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a estos requisitos
previstos en el artículo 86, apartado 1, de la ley mencionada, al
estudiarse la demanda presentada por el partido político actor,
se advierte lo siguiente:
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el
artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el
artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues
para combatir la sentencia dictada en el juicio electoral, no está
previsto algún otro medio de impugnación en la legislación
electoral del Distrito Federal, ni existe disposición o principio
jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna
autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar,
modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo
que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Ello, encuentra su explicación en que el juicio de revisión
constitucional
electoral,
es
un
medio
de
impugnación
excepcional y extraordinario, al que sólo pueden acudir los
partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su
alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o
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anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la
reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se
hubieren visto afectados. En esto estriba precisamente el
principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al
reiterar,
por
una
parte,
que
los
actos
o
resoluciones
impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral,
deben ser definitivos y firmes, por la otra, que para la promoción
de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma,
todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala
Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave
23/2000, consultable en las páginas doscientos cincuenta y tres
a
doscientos
cincuenta
y
cuatro,
de
la
Compilación
"Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012", cuyo
rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO
REQUISITO
DE
PROCEDIBILIDAD
DEL
JUICIO
DE
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este
requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley
de medios mencionada, el partido político enjuiciante, manifiesta
de manera expresa violación a los artículos 1, 35, 36, 41, 99,
116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al considerar que la resolución impugnada trasgrede
lo previsto por dichos numerales.
Lo anterior es así, porque esa exigencia debe entenderse como
un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis
de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que
ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el
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SDF-JRC-73/2012
requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el
caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones
dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia
02/97, consultable en las páginas trescientos ochenta a
trescientos ochenta y uno, de la aludida Compilación, de rubro:
“JUICIO
DE
REVISIÓN
CONSTITUCIONAL
ELECTORAL.
INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA
MATERIA.”
Determinancia. Tal requisito contenido en el inciso c), del
párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en el
presente juicio, pues de estimarse fundados sus agravios, se
revocaría la resolución impugnada y se declararía procedente la
pretensión, es decir, el efecto de la sentencia podría tener el
alcance de modificar los resultados consignados en el acta de
cómputo distrital primigeniamente impugnada, que se tomó
como base para la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional, lo cual incidiría indefectiblemente
en la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Reparación posible. También se cumple la previsión del
artículo 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la
reparación solicitada es factible antes de la fecha a partir de la
cual los integrantes de la Asamblea electa se reunirán
formalmente para tomar protesta previo a celebrar su primer
período de sesiones ordinarias, conforme a lo previsto en el
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artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en
relación con los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Gobierno
Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es decir,
el catorce de septiembre del año en curso.
En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad de
los juicios al rubro indicado, se procede a entrar al estudio de
fondo del asunto.
TERCERO. Litis. En el presente asunto, se fijará la controversia
con base en lo resuelto por el tribunal responsable a la luz de
los agravios que se adviertan de la demanda.
1. Sentencia reclamada. El Pleno del Tribunal Electoral del
Distrito Federal expuso en la resolución impugnada lo siguiente:
a) Que es infundado el agravio referente a que existe una
contradicción entre los artículos 244 y 356 fracción IV del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal, puesto que de su interpretación sistemática y
gramatical se obtiene que ambos preceptos se complementan
entre sí, de manera que el primero regula los aspectos
generales de las candidaturas comunes y de una manera
genérica prevé la forma en la que se contabilizarán los votos en
dicha figura electoral, mientras que el segundo regula
específicamente el modo en que se contabilizan los votos de
dichos candidatos.
b) Que del párrafo tercero del artículo 244 del código no se
desprende que los votos obtenidos por el candidato común y los
partidos postulantes deban ser contabilizados sin distinción
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alguna, ya que la forma de computar los votos está prevista en
otro precepto normativo.
c) Que en los casos en los que el votante cruzó más de un
emblema de los partidos postulantes del candidato común, no
resulta clara la voluntad del elector respecto de cuál partido
eligió, por lo que en estos casos el legislador estimó que el voto
sólo debía contabilizarse a favor del candidato.
d) Que refuerza lo anterior la ausencia de disposición en el
código que reglamente la manera en la que deben distribuirse
los votos en que haya sido marcado más de un recuadro de los
partidos postulantes comunes, contrariamente a la disposición
existente en el sentido de que serán votos nulos para los
partidos cuando esto acontezca.
e) Que esto es acorde con la naturaleza de los sistemas de
mayoría relativa y de representación proporcional, pues el
primero consiste en la elección de una fórmula de candidatos,
mientras que en el segundo se busca que la votación obtenida
por un partido político se vea reflejada en el órgano de
representación popular, lo que no ocurre en estos casos, habida
cuenta que no se asigna tal votación.
f) De igual forma, declara infundado el agravio relativo a que las
candidaturas comunes en el Distrito Federal son equivalentes a
las coaliciones del sistema electoral federal, por lo que los votos
en los que se marcó más de un recuadro de los partidos que
postularon candidato común debieron computarse como se
hace en el caso de las coaliciones a nivel federal.
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g) Que las candidaturas comunes y las coaliciones son figuras
distintas que tienen regulación distinta en el Distrito Federal.
h) Que las tesis citadas por el promovente no resultan
aplicables, pues en ellas se resuelve sobre aspectos federales
y, en este caso, el legislador local, teniendo como límite la
Constitución, puede determinar de qué manera se asignan los
sufragios.
i) Que es inoperante el agravio vertido en el sentido de que se
afecta la asignación de representación proporcional y de
financiamiento público del Partido del Trabajo, pues se trata de
afirmaciones genéricas e imprecisas.
j) No hay contradicción entre los artículos 244 y 356, fracción IV
del código, dado que el cómputo de los votos no se vería
modificado de manera alguna y, por ende, tampoco la
asignación de curules de representación proporcional y de
financiamiento público.
k) Que es inoperante el agravio relacionado con la violación al
principio de autenticidad de la votación, pues se trata de una
afirmación general, que no va encaminada a controvertir alguna
parte específica o concreta de los actos impugnados.
2. Síntesis de agravios. En contra de la resolución reclamada,
el promovente expresa los siguientes agravios:
A. Que la responsable tergiversó los argumentos del partido
actor; así, sostiene que su primer agravio no se refería
únicamente a la contradicción entre los artículos 244 y 356
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fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Distrito Federal, sino que hacía referencia a las
disposiciones constitucionales rectoras que nunca fueron
tomadas en cuenta.
Respecto del segundo agravio que identificó el tribunal local,
sostiene el accionante que el tribunal local resume de forma
simplista su agravio puesto que éste, en realidad se encontraba
encaminado a demostrar que los votos debieron ser contados
de forma distinta atendiendo a una interpretación de las
disposiciones locales aplicables e, incluso, las relativas
previstas a nivel federal.
Agrega que la responsable estudió de forma descontextualizada
el
argumento
relativo
a
la
afectación
al
derecho
del
financiamiento del partido en razón de la forma de contabilizar
los votos.
Finalmente, sostiene que el último argumento reseñado por la
responsable fue igualmente descontextualizado, pues es falso
que fuera genérico, por lo que incurre en una violación al
principio de legalidad, así como en una denegación de justicia.
B. Que los artículos 244 y 356 fracción IV del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevén reglas diferentes para el cómputo de los votos, de tal
suerte que establece una restricción en perjuicio de los partidos
políticos que postulen candidaturas comunes, al establecer,
respecto de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional, la nulidad de los votos en los que
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el elector haya marcado más de un recuadro de los partidos que
contendieron bajo candidatura común.
C. En razón de que la responsable, desde la perspectiva del
accionante,
no
analizó
adecuadamente
sus
argumentos,
procede a plantearlos de nueva cuenta a este tribunal federal.
Dichos argumentos se encuentran encaminados a evidenciar
que:
C.1. Que la responsable se limitó a interpretar gramatical y
aisladamente diversas disposiciones, entre ellas, las contenidas
en los artículos 244 y 356 fracción IV del Código de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, sin advertir
que estos establecen reglas para el cómputo de votos en
diversas instancias, es decir, el cómputo realizado en las
casillas y los restantes a nivel distrital y estatal.
Lo anterior, a criterio del accionante, devino en que el tribunal
responsable confirmara el cómputo distrital correspondiente al
XXVIII distrital electoral en el Distrito Federal en contravención a
los principios de igualdad, indivisibilidad y efectividad del voto,
pues consintió que existan votos que generen mayores
consecuencias que otros.
Así, desde su perspectiva, la responsable debió determinar que
debía ser computado como un voto válido para la asignación de
diputados de representación proporcional, así como para la
asignación de presupuesto aquel que fue marcado por el elector
en más de uno de los recuadros de los partidos políticos que
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sostuvieron candidaturas comunes en el pasado proceso
comicial local.
C.2. Que la resolución de la responsable transgrede el derecho
del partido actor de participar en la asignación de diputados por
el principio de representación proporcional, previsto en el
artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 291
del código comicial local, en tanto que, pese a que cumplió con
los requisitos para ello, al validar el cómputo distrital en el cual
no se contabilizaron los votos que fueron marcados a favor de
más de uno de los partidos políticos que sostuvieron
candidaturas comunes redujo de forma artificial e ilegal el
porcentaje de votación del partido actor.
C.3. Que la resolución de la responsable transgrede el derecho
del partido actor de recibir financiamiento y participar en la
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, en tanto que, al validar el cómputo distrital en el
cual no se contabilizaron los votos que fueron marcados a favor
de más de uno de los partidos políticos que sostuvieron
candidaturas comunes, redujo la votación que le corresponde a
dicho instituto político, la cual constituye la base para el cálculo
del financiamiento que le corresponde.
C.4. Que la resolución impugnada atenta contra lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Estatuto de Gobierno del Distrito federal y el código comicial
local, en lo relativo a que la renovación del Poder Legislativo se
llevará a cabo mediante la celebración de elecciones libres,
periódicas y auténticas.
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Ello, en razón de que, desde su perspectiva, por auténtico debe
entenderse que constituye un reflejo fiel de la voluntad
ciudadana, lo cual no acontece en el caso, puesto que no se
toman en cuenta a favor del partido actor aquellos votos
marcados por los electores en más de una de las casillas
correspondientes a los partidos políticos que sustentaron
candidaturas comunes.
D. Con fundamento en los argumentos previamente reseñados,
el accionante solicita a este órgano jurisdiccional la no
aplicación de la fracción IV del artículo 356 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
Agrega que, al declararse la no aplicación de tal precepto, se
generaría un vacío legal el cual debería ser suplido, desde su
perspectiva, con la regla prevista en el artículo 295 apartado 1
inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
3. Fijación de la litis a partir de los apartados 1 y 2. Por todo
lo expuesto, se colige que la controversia en el presente asunto
se limita a determinar si el artículo 356, fracción IV del Código
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal es contrario a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y, por ende, debe ser inaplicado.
Con posterioridad, de ser necesario, deberá determinarse si los
agravios expresados por el actor controvierten las razones
expresadas en la sentencia reclamada en torno a la asignación
de financiamiento y de escaños de representación proporcional.
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CUARTO. Estudio de fondo. Precisados los puntos esenciales
de agravio, es necesario señalar que la pretensión esencial del
partido actor es:
a) Que no se aplique la norma legal en la que se prevé la
nulidad de los votos cuando se marquen más de dos recuadros
de la boleta.
b) Que atendiendo a la intencionalidad del sufragio, en el caso
concreto, la cantidad de votos que se estimaron como nulos, se
repartan entre los partidos de la Revolución Democrática, del
Trabajo y Movimiento Ciudadano, respecto de los cuales se
afectó dicha intencionalidad por la confusión en la emisión del
voto.
Cabe señalar que este colegiado llevará a cabo el estudio en
primer lugar del agravio de inconstitucionalidad del precepto
cuya inaplicación se solicita (agravio D) y el relativo a la
calificación de los votos emitidos a favor de los partidos que
integraron en el presente caso la candidatura común (agravio
C), ya que todos los planteamientos formulados se sostienen en
las dos cuestiones anotadas y reguladas por el artículo 356
fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Distrito Federal. Posteriormente, de resultar
necesario, se analizarán las demás alegaciones.
Previamente al estudio del primer motivo de inconformidad,
cabe señalar que el actor no menciona expresamente en el
apartado relativo a su solicitud de inaplicación los preceptos
constitucionales que, a su juicio, se contraponen con el que
impugna en esta instancia constitucional; sin embargo, tal
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situación no puede ser inconveniente para que este órgano
jurisdiccional entre al estudio de fondo de su solicitud, ya que su
causa de pedir es clara cuando señala a lo largo de toda su
demanda que el artículo 356 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal es contrario a los
principios, valores y bases constitucionales rectoras que rigen
nuestro sistema político de gobierno de carácter democrático,
como los de soberanía popular, representatividad, mayoría
proporcional, los referentes al proceso electoral, autenticidad de
las elecciones, libertad, equidad, proporcionalidad.
Asimismo, el accionante señala que el referido precepto legal
viola, entre otros, lo dispuesto en los artículos 1, 35, 36, 41, 99,
116 y 122 de la Constitución Federal.
En tales condiciones, al ser claros los términos de la petición del
accionante, se impone analizar la solicitud de inaplicación del
precepto legal en cita, en términos de lo ordenado en el artículo
6, apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Es infundado el primero de los agravios en estudio y, por lo
tanto, la solicitud de inaplicación del precepto legal invocado,
pues lejos de restar eficacia a la votación válidamente emitida,
el precepto legal en cita garantiza la certeza sobre la voluntad
del electorado al emitir su voto, además de que busca darle
certeza mediante reglas claras y acordes con el sistema
electoral buscado por el legislador local.
A fin de sostener lo afirmado, cabe mencionar que votar en las
elecciones populares es un derecho fundamental de carácter
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político electoral de todo ciudadano mexicano en términos de lo
dispuesto en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
A la par de constituir un derecho, votar en las elecciones
populares, en los términos que establezca la ley, constituye una
obligación de los ciudadanos de la República, según lo
ordenado en el artículo 36 fracción III del propio ordenamiento
constitucional.
De tal manera, el voto en las elecciones populares se constituye
en una prerrogativa para los ciudadanos, esto es, tiene el doble
aspecto de obligación y derecho.
Por otro lado, en el artículo 39 de la Constitución Federal se
consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside
esencial y originariamente en el pueblo mexicano, el cual, en
términos del artículo 40 del propio ordenamiento, se constituye
en una república representativa, democrática y federal.
De igual forma, en el artículo 41 párrafo primero de la
Constitución General de la República se establece que el pueblo
ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en
los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados
en lo que toca a sus regímenes interiores, de conformidad con
lo establecido en nuestra Carta Magna y en la constituciones de
las propias entidades federativas.
Así, en términos del propio artículo 41 párrafo segundo, la
renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se llevará a
cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
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Por otra parte, en cuanto a la forma de concretar todas estas
directrices, se ha formado un sistema constitucional en el que
los partidos políticos cuentan con el estatus de entidades de
interés público y tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público,
de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y
mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales
constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del
derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41
párrafo segundo fracción I.
En suma, en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos se ha establecido un sistema mediante el cual los
ciudadanos pueden acceder a un Estado Democrático, en el
cual se prevé a su favor la prerrogativa de votar en las
elecciones federales y locales para constituir a los poderes del
Estado, a la vez que se pone a su disposición a los partidos
políticos como entidades de interés público para asegurar su
acceso a la vida democrática, la representación nacional y el
poder público.
En cuanto a la forma de llevar a cabo todos estos fines en las
entidades federativas, los artículos 116 fracción IV y 122 base
primera fracción IV inciso f) de la Constitución (el último en el
caso del Distrito Federal) remiten a las constituciones y leyes
locales a fin de regular todo lo relativo al sistema electoral
correspondiente.
SDF-JRC-73/2012
21
Así,
en
el
artículo
2
del
Código
de
Instituciones
y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal se reitera la
obligación
de
las
autoridades
locales
de
garantizar
la
organización de elecciones libres, periódicas y auténticas,
mediante el sufragio universal, libre secreto, directo, personal e
intransferible, de modo que se sancione cualquier violación a
tales garantías.
En ese orden de ideas, en el artículo 3 de dicho ordenamiento
legal se establece que todas las actividades de las autoridades
electorales en el Distrito Federal se regirán por los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y
equidad.
No obstante, debe tenerse presente que el derecho a votar
puede ser limitado para su ejercicio, de modo que es válido el
establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los
citados principios, siempre que estén previstas legalmente, sean
necesarias, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en
relación con el fin que se pretenda alcanzar.
En particular, para que el voto pueda ser un reflejo de la
auténtica y libre expresión de los electores, es preciso el
establecimiento
de
reglas
que
garanticen,
entre
otras
cuestiones, su veracidad y efectividad, así como la observancia
del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado
comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa
que el voto de cada individuo deberá contar y ser contado
solamente por uno y que ningún voto deberá valer más o menos
que otro.
SDF-JRC-73/2012
22
Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o
cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y
efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y
alcance; en esas condiciones, de admitirse cualquier anomalía
en la contabilización del voto, se podría provocar el falseamiento
de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación
democrática.
Luego, de lo hasta aquí expuesto se deduce que serán válidas
todas aquellas disposiciones que aun cuando impliquen una
restricción en el voto emitido por los ciudadanos, tengan un fin
coherente y aceptado en las legislaciones locales y en la
Constitución General de la República. En otras palabras, serán
válidas todas aquellas normas que se ajusten a los principios
que para la emisión del voto establezcan los ordenamientos en
comento.
Acorde con lo anterior, en el artículo 20 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal,
se dispone que el Instituto Electoral tendrá el deber de velar por
la autenticidad y efectividad del sufragio.
Por otra parte, en cuanto a la forma de contabilizar la voluntad
popular, el artículo 354 del código electoral local dispone que,
una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva
procederán al escrutinio y cómputo de los votos recibidos en
casilla a fin de determinar:
1. El número de electores que votó en cada casilla.
23
SDF-JRC-73/2012
2. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los
partidos políticos, candidatos o coalición.
3. El número de votos nulos.
4. El número de boletas sobrantes no utilizadas en cada
elección.
En cuanto a la forma de calificar la validez o nulidad de los
votos, el artículo 356 del propio ordenamiento legal señala que
se contará como nulo cualquiera que se emita en forma distinta
a la expresada, mientras que serán válidos aquellos de los
cuales se desprenda la voluntad del elector de votar a favor de
determinado candidato o fórmula, mediante la marca dentro de
un cuadro o círculo en el que se contenga el nombre o nombres
y el emblema de un partido político o coalición.
Asimismo, la fracción IV del artículo 356 (cuya inaplicación se
solicita) prevé que serán válidos para el candidato común los
que tengan la marca o marcas que haga el elector dentro de
uno o varios cuadros o círculos en los que se contenga el
nombre o nombres de los candidatos comunes y el emblema de
los partidos políticos o coaliciones, de tal modo que a simple
vista se desprenda, de manera indudable, que votó a favor de
determinado candidato o fórmula postulada en común. En este
caso, señala el precepto legal, se contará voto válido para el
candidato o fórmula, pero nulo para los partidos políticos o
coaliciones postulantes.
Sentado lo anterior, se arriba a la conclusión de que las reglas
para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa
SDF-JRC-73/2012
24
a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos
no coaligados, es armónica y congruente con los principios
constitucionales en la materia, ya que con ello se garantiza que
únicamente surtan efectos y se cuenten los emitidos a favor de
un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales
existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.
Además, debe tenerse en consideración que la norma en
cuestión establece un procedimiento claro para determinar la
validez o invalidez del voto emitido en el caso de candidaturas
comunes, pues no sólo toma en cuenta la certeza en la voluntad
del ciudadano como factor determinante, sino que encuentra
coherencia en el sistema establecido por el legislador local para
la reglamentación de dichas candidaturas.
En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más
recuadros
de
la
boleta
es
una
regla
consonante
y
complementaria de los principios constitucionales, porque dota
de eficacia al sufragio en su aspecto fundamental de que
represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del
elector.
En otras palabras, la calificación de nulidad de los votos
emitidos en la forma descrita permite que únicamente sean
contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política
aquellos votos en los que no haya duda de la intención y
voluntad del elector, lo cual garantiza al máximo el principio de
certeza que debe prevalecer en cualquier elección que se precie
de ser democrática.
25
SDF-JRC-73/2012
En mérito de lo expuesto, no asiste razón al actor cuando aduce
que en el presente caso no debe aplicarse la norma legal en la
que se prevé la nulidad de los votos cuando se marquen más de
dos recuadros de la boleta, pues no constituye una disposición
aislada que caprichosamente haga carecer de efectos al voto
válidamente emitido, sino que pretende dar certeza a la voluntad
ciudadana plasmada en el voto y coherencia a otras
disposiciones.
Se arriba a la conclusión anotada, en virtud de que el artículo
356 fracción IV se encuentra pensado en relación con lo que
ocurre en el contexto de la participación de varios partidos que
contienden en candidatura común y la votación que estos
reciben.
Así, de lo expuesto se advierte que el precepto legal en cita no
busca anular de forma gratuita la votación válidamente emitida,
sino que tiene como finalidad dar certeza a los votos que se
emiten a favor de cada partido político en el ámbito de la
representación proporcional.
La razón de lo afirmado radica en que la fracción del artículo
cuya inaplicación se busca tiene su razón de ser en la existencia
de diversos partidos políticos que actúan de forma separada e
incluso antagónica entre sí, pero que se unen con la única
finalidad
de
proponer
un
candidato
en
una
elección
determinada.
En tal contexto, la referida porción normativa se explica en la
contraposición de conductas mencionada, pues mientras los
partidos políticos se unen en una candidatura común de
SDF-JRC-73/2012
26
mayoría relativa, permanecen separados y actúan de forma
individual en lo que toca al resto de su proceder, incluso en lo
que toca a la elección de diputados por el principio de
representación proporcional.
Así las cosas, contrariamente a lo que afirma el actor, en el
particular se está en presencia de una figura jurídica cuyas
reglas de participación difieren de las previstas para las
coaliciones, a las cuales sí les es contabilizado el voto
comunitario.
De tal manera, lo que se busca con la disposición legal en
estudio no es anular el voto válidamente emitido en el ámbito de
una candidatura común, sino que se busca darle certeza en el
contexto de una elección de candidatos de representación
proporcional que participan de forma separada por parte de
cada uno de los partidos antes unidos, lo cual no ocurre con las
coaliciones.
Corroboran lo antedicho los artículos 238 al 244 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal,
de los cuales se advierten las disposiciones tanto de las
coaliciones como de las candidaturas comunes y se desprenden
las siguientes reglas:
1. Los límites de gastos de campaña son diversos, pues
mientras en la coalición se establecen los de un partido político,
en la candidatura común se remiten al del convenio respectivo
(artículos 243 y 244 del código).
SDF-JRC-73/2012
27
2. En torno a las aportaciones, en ambos casos se estipulan en
el convenio respectivo; sin embargo, los informes se llevan a
cabo de forma unificada en el caso de las coaliciones (artículos
240 fracción V y 244).
3. Los requisitos de una coalición se encaminan a la
conformación de un solo ente, mientras que las candidaturas
comunes buscan regular la unión de dos o más partidos con un
candidato, haciéndose la aclaración de lo ocurrido en la lista B
del artículo 292 del código comicial local (artículos 238 a 240,
243 y 244).
4. La distribución de la votación obtenida se llevará a cabo
conforme al convenio respectivo, con la precisión referida en el
párrafo anterior respecto de la lista B en el caso de candidaturas
comunes (240 fracción XI y 244).
Lo referido en las disposiciones normativas invocadas se
resume en el siguiente cuadro:
Coalición
Límites de
gastos de
campaña
Aportaciones
Requisitos
para el
convenio
Distribución de
votación
obtenida
El de un
partido
político.
La forma de
aportar
se
estipula en el
convenio,
aunque
el
informe debe
hacerse como
un
partido
político en lo
individual.
I. Los Partidos
Políticos que
la forman.
II. Constancia
de aprobación
de
la
Coalición.
III.
La
El
que
se
establezca en
el convenio de
coalición para
los efectos de
representación
proporcional y
financiamiento
público.
elección.
IV.
El
emblema.
V.
Aspectos
relativos a los
fondos
utilizados.
VI. El cargo o
los cargos a
postulación.
VII.
SDF-JRC-73/2012
Límites de
gastos de
campaña
Candidatura
común
Sólo
se
dice
que
los partidos
deberán
sujetarse a
los límites
de gastos
de
campaña.
28
Aportaciones
Los que se
estipulen en el
convenio
Cada partido
es
responsable
de
informar
sobre
sus
gastos.
Requisitos
para el
convenio
Representante
común.
VIII.
Responsable
de
la
administración
de
los
recursos.
IX. Plataforma
electoral,
programa de
gobierno
o
agenda
legislativa
común.
X.
Fórmulas
de candidatos.
XI.
Distribución de
la votación.
Deberán
indicarse las
aportaciones
de
cada
partido
para
gastos
de
campaña y en
cuál de los
partidos
participarán
los candidatos
a diputados de
la lista B.
Distribución de
votación
obtenida
Respecto de la
lista B del
artículo
292
del
código,
deberán
determinar en
el convenio en
cuál de los
partidos
políticos
participarán
los candidatos
a diputados de
esa lista.
Un candidato
no podrá ser
registrado en
la lista B de
dos o más
partidos que
intervengan en
candidatura
común.
Los votos se
computarán a
favor de cada
partido y se
sumarán
a
favor
del
candidato.
Como se observa, el régimen de las candidaturas comunes se
encuentra diseñado de forma tal que dos o más partidos unan
sus esfuerzos y recursos a favor de un candidato en una
elección; no obstante, a diferencia de lo que sucede con las
coaliciones, fuera de esa elección y con la salvedad prevista
29
SDF-JRC-73/2012
sobre la lista B en la parte final del artículo 244 del código
comicial local, los partidos mantienen su individualidad.
Lo anterior se explica en que el sistema electoral del Distrito
Federal permite una dualidad en el destino del sufragio y el
funcionamiento de la boleta respectiva: la primera, como ya se
vio, en cuanto a la elección a la que se dirige (mayoría relativa y
representación proporcional); la segunda, respecto al candidato
y a los partidos que lo postulan.
Así, en cuanto a la primera de las dualidades anotadas, la
legislación permite que una sola boleta electoral tenga efectos
en dos partidos o más que inscriban un candidato en común por
el principio de mayoría relativa, el cual obtendrá toda la votación
que en conjunto o individualmente reciban los institutos políticos
en dicha elección. No obstante, una vez superado el plano de
mayoría, la situación volverá a la normalidad, regresando los
partidos involucrados a su situación de competencia mutua,
incluso en la asignación de escaños de representación
proporcional, de modo que en dicho supuesto el voto emitido en
la boleta sólo tendrá efectos por uno de los partidos, si así fuera
expresada la voluntad del elector.
La segunda de las dualidades señaladas implica que el elector,
al emitir su sufragio, puede hacer distinciones: puede votar por
el candidato común propuesto por los partidos involucrados en
mayoría relativa, puede hacerlo por estos en la misma elección
o puede anular su voto respecto de los institutos políticos
relacionados por la candidatura comunitaria en el plano de la
representación proporcional.
SDF-JRC-73/2012
30
Dicho de otro modo, es posible que el votante comulgue con las
políticas de los partidos unidos en la candidatura común, en
cuyo caso, lo más probable será que emita su voto favoreciendo
al partido de su preferencia, el cual se contará también a favor
del candidato. Sin embargo, lo antedicho no siempre es así,
pues también puede suceder que el candidato sea del agrado
del elector, pero el partido no, lo que llevaría al votante a la
anulación de su voto, a través del marcado de dos opciones en
la boleta.
En mérito de lo expuesto, se concluye que no existe
contradicción alguna en lo dispuesto por la fracción IV del
artículo 356 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Distrito Federal en relación con el resto del
sistema jurídico, sino que, en el mejor de los casos, los efectos
del voto provendrán de la elección informada del elector.
Luego, de lo antedicho se sigue que el artículo en estudio
guarda una coherencia lógica y sistemática con lo previsto sobre
las candidaturas comunes, ya que lo que se pretende es anular
votos emitidos a favor de partidos que sostienen una relación
antagónica en el plano de la elección por el principio de
representación proporcional, es decir, que son rivales en dicha
contienda, no obstante su relación de colaboración en la
elección de mayoría relativa.
Por tanto, toda vez que la norma en cuestión se ajusta al
sistema electoral para el cual fue creada, deviene en infundado
el agravio en estudio y, en consecuencia, es también
improcedente la solicitud de inaplicación respectiva, al no
SDF-JRC-73/2012
31
advertirse
violación
a
cualquiera
de
los
preceptos
constitucionales señalados por el actor en su demanda.
No pasa inadvertido para este colegiado que pueden existir
opciones diversas a la propuesta en el presente asunto para
resolver el conflicto planteado en el presente asunto y que
implican la inaplicación del precepto en estudio; sin embargo, al
no provenir del sistema electoral o de una violación a la
Constitución General de la República, no corresponde a este
órgano jurisdiccional su adopción, sino al Poder Legislativo en el
contexto de una nueva elección.
En otro orden de ideas, respecto al segundo de los agravios
bajo análisis, no asiste la razón al actor cuando aduce que debe
prevalecer una interpretación en la que se opte por la
autenticidad del sufragio tutelado en la Constitución y en los
tratados internacionales, por encima de la regla legal indicada,
porque ello supondría una interpretación sesgada, incompleta y
disfuncional de los principios y características del sufragio y de
su correcto cómputo.
En las condiciones anotadas, una vez demostrada la validez del
precepto impugnado, se puede analizar la pretensión esencial
del promovente de que se validen los votos anulados porque el
elector marcó los emblemas de los partidos de la Revolución
Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, basado en
la supuesta intención de los electores emitir un voto válido a
favor de los partidos políticos en cuestión.
Al respecto, es importante destacar que para calificar la validez
o nulidad de los votos cuando sean marcadas dos o más
SDF-JRC-73/2012
32
opciones políticas, sin existir coalición entre los partidos cuyos
emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante
materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de
la elección del candidato de su preferencia.
No obstante, el análisis de la intencionalidad debe basarse en
aspectos objetivos e indudables, a través de las marcas o
signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector,
con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de
objetividad y certeza.
En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el accionante,
para adoptar la determinación sobre la calificación de los votos,
queda descartado el análisis de la intención derivada del
aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar
dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención
subjetiva es imposible de conocer.
En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios
de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la
determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a
calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y
jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis
de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta
electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría
haber inducido al elector a votar en este caso, por cualquiera de
los partidos señalados que, como ya se dijo, es imposible de
conocer.
En este contexto, carece de sustento lógico y jurídico la solicitud
de no anular el voto, para considerarlo válido, puesto que es
SDF-JRC-73/2012
33
imposible conocer la intencionalidad derivada de la voluntad que
podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en
la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas
hayan sido marcados.
Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del
elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede
conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no
se cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza
a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del
sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado
en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que
postularon candidatos oponentes entre sí.
En tal contexto, resulta evidente que ante la incertidumbre que
genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros
con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos
oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que
permitan determinar con certeza a la opción política que debe
favorecer el sufragio; por ende, no es posible determinar a quién
favorece la votación emitida, toda vez que al haberse votado
simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se
vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido
del voto, lo que entraña la nulidad declarada.
Aceptar la pretensión del accionante en el sentido de determinar
que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos
involucrados a pesar de que no participaron en coalición,
significaría inaplicar lo previsto en el artículo 356 fracción IV del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal,
en
franca
contravención
de
los
principios
SDF-JRC-73/2012
34
constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función
electoral, máxime que su validez ya ha sido reconocida en
líneas anteriores.
Cabe precisar que los partidos de la Revolución Democrática,
del Trabajo y Movimiento Ciudadano solamente acordaron
coaligarse en las elecciones federales, pero no así en la
elección que a esta litis concierne.
Por otro lado, precisa tener en cuenta que la intencionalidad no
puede ser conocida por terceros ajenos a quien la tiene, de
modo que la única forma de inferir (no conocer) cuáles son las
intenciones de una persona es mediante la interpretación del
probable significado y sentido de las conductas u omisiones en
que se materializan esas intenciones.
En el caso, el único signo patente de la intención de los votantes
es la forma en la que emitieron su voto, la cual quedó plasmada
en las boletas electorales.
Así las cosas, de las referidas boletas puede desprenderse que
los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente por dos o
más candidatos distintos postulados cada uno por partidos
políticos diferentes, pues recordemos que, al conservar su
individualidad, cada uno de ellos tiene una lista diversa y
separada de candidatos por el principio de representación
proporcional.
De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis en
relación con la supuesta intención de los votantes:
SDF-JRC-73/2012
35
1.
El
votante
tuvo
la
intención
de
otorgar
su
voto
simultáneamente a los partidos políticos y sus respectivos
candidatos.
2. El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de
sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión
de los otros.
3. El votante tuvo la intención de anular su voto.
Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener
alguna de las opciones por encima de las demás.
En efecto, para resolver el asunto en cuestión se debe analizar
la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis
descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más
apegada a derecho.
De tal manera, una interpretación sistemática y funcional de lo
dispuesto en los artículos 354 a 356 del Código de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Distrito Federal permite
concluir
que
para
ser
válido,
el
voto
debe
otorgarse
exclusivamente a una opción política (partido, candidato o
coalición).
En tales condiciones, serán votos válidos aquellos en los que el
elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el
emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se
marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso
el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la
coalición).
SDF-JRC-73/2012
36
En este mismo sentido, como ya se explicó, se considerarán
votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque
dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos
emblemas hayan sido marcados.
De estas disposiciones se desprende que a una persona
corresponde sólo un voto y que ese sufragio sólo puede
asignarse a un partido político o candidato; es decir, aquí es
donde se materializan los principios de indivisibilidad y
efectividad del sufragio.
Ahora bien, en la primera hipótesis, el votante pretendería lograr
una finalidad legalmente imposible: que su voto fuera contado
dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los
partidos por los que votó.
Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como
consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 354
del código electoral federal, ya que para la elección del caso los
partidos
de
la
Revolución
Democrática,
del
Trabajo
y
Movimiento Ciudadano no se encuentran coaligados.
Por lo que ve a la segunda hipótesis, sería imposible determinar
la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo,
habida cuenta que la autoridad electoral no podría sustituirse en
el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, en atención
a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo.
37
SDF-JRC-73/2012
Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta
opción, a más de que, como ya se dijo, fuera de la candidatura
común, los partidos son antagónicos.
Aunado a lo expuesto, en el ordenamiento legal que se estudia
no existe una previsión a la usanza del federal que sustituya la
ambigüedad en que se incurriera al determinar la voluntad del
elector
En torno al tercero de los supuestos mencionados, la intención
del votante sería acorde con lo dispuesto en el artículo 356
fracción IV del código comicial electoral, lo que llevaría de forma
automática a la anulación del voto.
En mérito de lo expuesto, la única conclusión legalmente válida
es valorar los votos en estudio como nulos, pues dos de las tres
posibles interpretaciones de la intención del votante llevan
necesariamente a esa conclusión, en tanto que la tercera
posibilidad resulta jurídicamente insostenible.
No resulta obstáculo para arribar a la anterior determinación el
hecho de que el inconforme aduzca que la gran cantidad de
votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de
los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto,
porque incluso si le asistiera razón al impetrante, la finalidad
hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente
inalcanzable, tal y como se explicó.
Aunado a lo anterior, no asiste la razón al actor, en virtud de que
el sistema electoral en el Distrito Federal se encuentra diseñado
SDF-JRC-73/2012
38
de forma tal que sólo la voluntad colectiva sea conocida a través
del escrutinio y cómputo correspondiente, no así la individual.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el código
comicial de la entidad, los pasos y características básicas del
ejercicio del sufragio son los siguientes:
a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas
se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan
al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido
político o candidato por el que emiten su voto. Además, el
presidente y el secretario de cada casilla deben cuidar las
condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse
para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del
voto.
b) El ciudadano acude a la casilla que le corresponde, por lo
que, una vez que se comprueba que aparece en la
correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para
votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva
las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto
marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al
partido político por el que sufraga, o anote el nombre del
candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón
con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y
que la información que contendrá este talón será la relativa a la
entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda,
pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos
la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar
SDF-JRC-73/2012
39
a
ningún
elector
con
una
boleta
determinada
y,
consecuentemente, con la marca hecha, en virtud de que la
boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con
algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector
al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.
c) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a
depositar cada una en la urna correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, lo que solicita el actor es
jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y ante
todo,
el
desconocimiento
e
inaplicación
de
todos
los
mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al
ciudadano para votar por cualquier opción e, incluso, por
candidatos no registrados o anular su voto, así como cuestionar
a todos los ciudadanos que votaron sobre el real sentido de una
decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer
quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así,
cuál era su intención verdadera.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el
recurso de reconsideración SUP-REC-99/2012.
Por las razones anotadas, se reitera, es infundado el agravio
en estudio, por lo que tampoco es posible alcanzar la pretensión
del actor de contar como válidos a su favor los votos declarados
nulos por el consejo responsable en la instancia primigenia.
En virtud de lo anterior, deviene inoperante el resto de los
agravios, ya que tanto en los relativos a la asignación de
SDF-JRC-73/2012
40
escaños de representación proporcional, como en los de
financiamiento, se parte de la premisa de que el artículo 356
fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Distrito Federal es inconstitucional y de que
debió ser contabilizada como válida la votación anulada
conforme a dicha porción normativa; argumentos que en el
presente caso ya fueron desestimados.
En tales condiciones, al resultar infundados e inoperantes los
agravios esgrimidos por el Partido del Trabajo, lo procedente es
confirmar la sentencia de veintisiete de julio de dos mil doce,
dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio
electoral TEDF-JEL-247/2012.
Por lo expuesto se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintisiete de julio de dos
mil doce, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito
Federal en el juicio electoral TEDF-JEL-247/2012.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio, acompañando
copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del
Distrito Federal; por estrados a los demás interesados. Lo
anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26
apartado 3, 28, 29 y 93 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
41
SDF-JRC-73/2012
Devuélvanse los documentos atinentes al tribunal responsable
y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como
asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que
integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA
MIRAVAL
ANGEL ZARAZÚA
MARTÍNEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ