1301-15-2008 C- 24-1-2008. TRIBUNAL DE SENTENCIA: San
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1301-15-2008 C- 24-1-2008. TRIBUNAL DE SENTENCIA: San
1301-15-2008 C- 24-1-2008. TRIBUNAL DE SENTENCIA: San Vicente, a las dieciséis horas con veintiocho minutos del día veinticuatro de abril de dos mil ocho. I.- TRIBUNAL Y CAUSA La presente Sentencia es pronunciada por los suscritos Jueces María Eugenia Hernández de Guzmán, Juan Antonio Durán Ramírez y Aída Castaneda Parada; sobre la base de la prueba producida en audiencia oral del Juicio para la Aplicación Exclusiva de Medidas de Seguridad, iniciada el día veintiuno de abril del presente año y finalizada este día en el proceso penal abierto a juicio contra el señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, a quien la representación fiscal le atribuye la comisión del ilícito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de la Vida del señor RAYMUNDO MELÉNDEZ o REYMUNDO MELÉNDEZ CRUZ o REYMUNDO MELÉNDEZ AGUILAR, teniendo la calidad de ofendida la señora ROSA ISABEL AGUILAR DE MELÉNDEZ; hecho ocurrido el día ocho de julio de dos mil siete, aproximadamente como a las diecisiete horas, específicamente sobre la Cuarta Avenida Sur del Barrio El Carmen, Jurisdicción de San Esteban Catarina, de este Departamento. Vista Pública que ha sido dirigida por la primera de las Jueces, en su calidad de Presidenta, del Tribunal, Autoriza la presente Sentencia, el Secretario del Tribunal, Licenciado José Antonio Peña Aguirre. II.- INTERVINIENTES Han intervenido en la presente Vista Pública, en nombre y Representación del señor Fiscal General de la República, el Agente Auxiliar JESÚS ALFREDO PÉREZ JUÁREZ; y en representación Técnica del inimputable José Isaías Martínez Bonilla, los Defensores Particulares Licenciados MAXIMILIANO EDGARDO MARTÍNEZ. Los Querellantes Licenciados ANGEL CUSTODIO FLORES LANDAVERDE, RAFAEL MERAZO PERALTA y NORMA MARIBEL BAUTISTA SERPAS. La Tutor señora MARÍA ESTEBANA BONILLA MELARA. III.- GENERALES DEL INIMPUTABLE JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, de treinta años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Jeremías Martínez y de María Estebana Bonilla, residente en Cuarta Avenida Sur, Barrio El Carmen, San Esteban Catarina, Jurisdicción de este Departamento. IV.- HECHOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA: 4.1 Descripción de los hechos acusados Según Requerimiento Fiscal y Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, los hechos sucedieron así: Que el día ocho de julio de dos mil siete, aproximadamente como a las diecisiete horas, específicamente sobre la Cuarta Avenida Sur del Barrio El Carmen de la Jurisdicción de San Esteban Catarina, Departamento de San Vicente, ya que a la hora antes señalada la víctima RAYMUNDO MELÉNDEZ se disponía a salir de su vivienda la que está ubicada en la dirección antes mencionada, cuando dicho señor baja las gradas de su vivienda que dan acceso a la Cuarta Avenida Sur, y agarrado de un hierro que sirve como pasamanos, éste es atacado por el sujeto JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, quien se encontraba en el lugar, este sujeto cuando observa al señor Raymundo primeramente toma del suelo una piedra y sin mediar palabra se la lanza al señor Raymundo pero no le pegó, dicha piedra impactó en la puerta de la vivienda de la víctima, en seguida el sujeto toma una segunda piedra la que también le lanza a la víctima, ésta piedra si le impactó a la víctima, cuando Raymundo siente la pedrada inmediatamente trata de introducirse a su casa, comienza a subir gradas, en ese momento el sujeto JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, con un garrote (trozo de madera), que portaba en sus manos le pega un golpe en la cabeza a RAYMUNDO, del golpe la víctima cae boca abajo sobre las gradas ocasionándole otros golpes con el trozo de madera, como en el lugar y como a unos diez metros de distancia se encontraba el señor Rafael Oswaldo Campos Candray, quien se encontraba trabajando en el lugar, observó lo sucedido fue por ello que de inmediato se le acerca el sujeto JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA con un corta uñas que portaba, le dijo a Rafael "y vos que", tratándo de agredirlo con el corta uñas, ya que con ese objeto trató de puyarlo, ocasionándole una lesión superficial tipo rayón en el brazo izquierdo, fue por ello que el señor Rafael mejor decidió retirarse del lugar, ya que el sujeto José Bonilla es bastante violento, quedando en el lugar el señor RAYMUNDO, mientras que José Bonilla se fue tras de Rafael persiguiéndolo como a una cuadra, aproximadamente como a las diecisiete horas con veinticinco minutos del día ocho de julio del año dos mil siete, los agentes de la Policía Nacional Civil Evaristo García Rosales, Félix Samuel Cruz Orellana, Samuel Antonio Grande González y el cabo Ismael de los Ángeles Henríquez Alonso, momentos en que realizaban patrullaje preventivo por el Barrio Concepción por el Cementerio de San Esteban Catarina, a bordo del equipo policial número trece guión cero cuatro, fueron informados vía radio de comunicación de parte del Comandante de Guardia, que por la Calle la Ronda del Barrio El Carmen un sujeto había lesionado a otro, con un garrote, por lo que de inmediato se constituyeron al lugar donde en verdad encontraron tirado sobre unas gradas de la entrada de una vivienda a un señor quien presentaba una lesión en la parte trasera de la cabeza bien ensangrentado, quien manifestó llamarse RAYMUNDO MELÉNDEZ AGUILAR, de cincuenta y seis años de edad, asimismo el señor lesionado les dijo quien lo había lesionado era el sujeto JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA con un garrote, versión que fue confirmada por el menor Ulises Antonio Meléndez Bonilla, encontrando en el lugar un trozo de madera de aproximadamente sesenta y cinco centímetros de largo, también en el lugar se encontraba el sujeto JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, quien era señalado por la persona señalada, siendo por ello que de inmediato procedieron a la detención del sujeto JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, y la persona lesionada fue trasladada hacía el Hospital Nacional Santa Gertrudis de San Vicente. 4.2 Calificación jurídica El delito de HOMICIDIO SIMPLE, se encuentra previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal que dice: "El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años". V.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA 5.1 Cuestiones incidentales La querella pidió la práctica de un nuevo peritaje psiquiátrico y se diera el nombramiento de nuevo perito psiquiátrico, ya que según informe el señor presenta un trastorno mental orgánico, en donde no se especifica si es transitorio, si es permanente, es recurrente o si tiene momentos lúcidos, ya que es un juicio especial y para poder aplicar medidas de seguridad se debe aclarar los puntos mencionados; lo cual lo solicitó en base al Art. 352 del CPP., para aclarar las circunstancias de que se hizo mención en el peritaje. La representación fiscal se adhirió la petición de la querella y para llegar aclarar los aspectos mencionados, considera que se nombre un nuevo perito y para lo cual se nombre como perito a Carlos Alfredo Sorto Hernández, quien envió el peritaje a este Tribunal; por ello considera que sea ese perito quien viniera a aclarar por medio de su declaración ante el Tribunal, todas las interrogantes y derechos que se tienen en cuanto a un peritaje del que ha hecho referente la querella. Por otra parte y en base al Art. 333 No. 3 CPP, considera que es necesario la persona del Doctor Ángulo Carrillo, en ese sentido solicitó que se suspenda la Audiencia para hacer comparecer al Doctor Ángulo Carrillo; y solicitó que se tenga al abuelo del menor como testigo representante en el desarrollo de la Audiencia. La defensa ante lo expuesto por la querella y fiscalía dijo que con base legal utilizado por la querella y fiscalía se definirá si está apegada a derecho. El Art. 352 CPP invocado regula la prueba para mejor proveer, y esta es procedente cuando surjan nuevos elementos de prueba; que se acaba de iniciar la audiencia y cuando desfile la prueba es que se podría decir que surgen nuevos hechos; esa base legal es errónea, ha entrado un nuevo abogado, pero no es un nuevo hecho; como por el siete de agosto la fiscalía pidió fuere analizado psicológicamente y la señora Jueza ordenó que se solicitara al Hospital Psiquiátrico y se ordenó con fecha nueve de agosto y se notificó a las partes; allá en agosto fue la parte procesal oportuna para mencionar eso, la querella tuvo la oportunidad para solicitar nuevos peritajes pero cuando llegan a Medicina legal solo hicieron acto de presencia pues la pericia se hizo, el examen psiquiátrico se hizo el treinta de octubre y el psicológico se realizó el veinte de noviembre y nadie fue; además vienen los peritos para aclarar dudas; sería de preguntarse con qué se va a juzgar, si con lo que diga hoy con lo que pasó aquel día, ahora ya tienen claro como estaba el día de los hechos; para nombrar un nuevo perito que haya mejorado eso no es nada que tenga que ver con aquel día en el cual era inimputable. Que medicina legal tiene un experto en la materia que es el Doctor Fortín Magaña, y si se hace un nuevo se va a nombrar a ellos mismos, entonces se caerá en lo mismo; solicitó se declare sin lugar lo solicitado por la querella, en cuanto a que se nombre otro perito para realizar otro peritaje. Con la fiscalía no tienen ninguna objeción en que se suspenda la audiencia y se continúe dentro de los diez días; en cuanto al menor, como se sabe que el menor es que se ofertó, debería tener carnet de minoridad, ya que representante legal ya tiene; en cuanto a la forma de que se va a identificar la fiscalía no dijo nada, por lo que solicitó se buscara un mecanismo para identificar al menor, y que sea el Tribunal resuelva lo que estime conveniente. La defensa dijo que presenta el incidente en cuanto a que el Doctor Fortín Magaña esté presente, y talvez se pueda contactar con él para poder hacerlo venir este día, de lo contrario se suspenderá la audiencia y se señale dentro de los diez días que da la ley, citando para ello al Doctor Fortín Magaña para su comparecencia. La representación fiscal no se opuso a que se haga comparecer al médico psiquiatra Doctor Fortín Magaña para la fecha que el Tribunal señale. La Querella tampoco, considerando que el psiquiatra es importante en la audiencia. El Tribunal resolvió declarar sin lugar el nombramiento del nuevo perito, ya que se basa en un informe que no es ofrecido ni admitido como prueba, no se trata de un nuevo hecho, ya que hay un peritaje psiquiátrico que explica el estado mental de esa persona, y no existe elementos alguno dentro del proceso que lo contradiga. Declaró con lugar la suspensión de la audiencia de Vista Pública para hacer comparecer al Doctor Ángulo Carrillo y al Doctor Fortín Magaña, ambos peritos de Medicina Legal; y el menor obtenga su carné de minoridad, ya que existe una ley que obliga a los mayores de doce años a tener su carnet de minoridad, señalándose las diez horas del día veinticuatro de abril del corriente año, para la continuación de la misma. 5.2 Intimación y Derechos Se le hicieron saber los hechos atribuidos así como los Derechos que la Constitución, los Tratados y las Leyes les reconocen a las personas inimpubales, al señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA por medio de su tutora señora MARÍA ESTEBANA BONILLA MELARA, madre del inimputable. 5.3 Prueba pericial 1. Reconocimiento Médico de Sangre practicado al señor Raymundo Meléndez, por el Doctor Adulio Murillo Lara, perito del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, de fecha doce de enero de dos mil seis, agregada a folios 20; quien concluye: "Dichas lesiones curarán en treinta días, con atención médica especializada y salvo complicaciones". 2. Reconocimiento Médico Forense de cadáver practicado por el Médico Forense Doctor Adulio Murillo Lara, en el cadáver de Raymundo Meléndez Cruz, el día dieciocho de julio de dos mil siete, de folios 191; concluyendo: "Hay higromas de líquido cefalorráquideo en región fronto parietal. Diecisiete de julio de dos mil siete. Hay higromas subdurales frontales y Hematoma en región Parietal. Maniobras de resucitación: Si. " DOCTOR ADULIO MURILLO LARA, de cincuenta y siete años de edad, labora en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad. Al paciente lo fue a ver al Hospital, el médico lo había clasificado como traumatismo cráneo encefálico moderado. Revisó el expediente clínico, presentaba dos lesiones producidas por un objeto contundente, con un objeto sólido, pudo haber sido una piedra, un hierro, un pedazo de madera; no pudo diferenciar cuales de las heridas y los golpes que presentaba si eran con objeto contundente u otro; un especialista lo operó; un golpe como ese pudo matarlo o que quedara con parálisis; lo reconoció cuando estaba vivo y cuando murió también, ratifica su firma del reconocimiento de cadáver; los exámenes practicados son más sofisticados que la radiografía, tuvo acceso a los exámenes; ahí estaban las repuestas; recuerda lo que decía los exámenes, uno decía que tenía higromos de líquido cerebrografidio que habían higromas sudgurales frontales y hematoma en región pericial. Los hidromas o líquidos acumulados donde están acumulados los golpes en el cerebro había un líquido que se llama céfalo raquídeo y por la lesión que había acumulado el líquido; se dijo que en la autopsia se iba a determinar la muerte por que era muerte violenta y por las cicatrices de las otras heridas no puede evolucionar un traumatismo de moderado a grave; si se hubiera operado se hubiera salvado únicamente evalúan la gravedad de el golpe para además evaluar el estado de conciencia; cuando es grave el golpe queda en grado de coma. El internista dijo que era moderado, su evaluación coincidían que estaba en su grado, el señor podía responder a preguntas, aclara que el paciente no estaba completamente cuerdo cuando lo evaluó. Cuando lo fue a observar tenía tres días de haber recibido ese golpe, el paciente no había recibido atención especializada, si lo hubieran operado pudiera ser que se hubiera salvado. 2. Peritaje Psicológico practicado por la Licenciada Norma Elizabeth Rodríguez H., del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, en el señor José Isaías Martínez Bonilla, de fecha 28 de Noviembre de 2007, de folios 215-216, concluyendo: "En base a la técnica de la entrevista, observación y prueba Psicológica Karen Machover se determina que el evaluado al momento comprende entre lo bueno y lo malo de sus hechos; es importante mencionar que el evaluado sufre de transtorno mental (con episodios Psicóticos Agudos), por lo cual ha estado ingresado recibiendo tratamiento psiquiátrico, esto hace que el evaluado bajo situaciones adversas puede entrar en situaciones no controlables por el mismo, llegando a transformar su sentir y actuar en la realidad. NORMA ELIZABETH RODRÍGUEZ HERRERA, de cuarenta y siete años de edad, Psicóloga, labora en el Instituto de Medicina Legal, de esta ciudad. Reconoce su firma en el informe efectuado. La prueba psicológica de Machover le reflejó una tendencia agresiva; de parte suya no llega a eso, lo reflejó la prueba psicológica; la aplica en base a un dibujo que ellos hacen en donde reflejan sentimientos, pensamientos, la psicosis, es una enfermedad grave que se caracteriza de la pérdida del estado de conciencia de la persona; lo plasmó en base al expediente psiquiátrico; ella no lo determinó lo dio por el expediente; transtorno mental es cuando hay pérdida de la conciencia; episodio psicótico agudo lo retomó del expediente médico, a ella le reflejó alcoholismo y bajo los efectos del alcohol no se puede controlar por sí mismo; amerita tratamiento psiquiátrico porque según el expediente padece de esa enfermedad. Tuvo a la mano el expediente clínico, lo proporcionó el juzgado de Primera Instancia; comprendía lo bueno y lo malo en el momento de la entrevista; en el momento de la prueba comprendió lo que se le preguntaba; ella toma en cuenta la entrevista y un examen mental; no podría determinar si es cierto o no; en el examen contestó bien las preguntas; sí discernía bien el sujeto, él estaba bien orientado, diferenciaba lo que se le preguntaba; él podía discernir sobre preguntas pasadas, no podría decir si esas cosas pasadas las puede recordar. El transtorno mental orgánico es causado por lesión; hay enfermedad, tumores que pueden causar ese transtorno, la causa del transtorno lo determina el psquiatra; 4. Autopsia de cadáver de Raymundo Meléndez Cruz, con registro No. A-07-251-SV, practicada por el médico forense Doctor Carlos René Angulo Carrilo, de folios 179-181; que en conclusión dice: "Causa de la Muerte: TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO. Resumen: Practicó Autopsia médico legal, al cadáver del señor Raymundo Meléndez Cruz, de cincuenta y siete años de edad, quien falleció a consecuencia directa de traumatismo contuso cráneo encefálico, el cual produjo, laceración con hemorragia, en los lóbulos parietal izquierdo occipital, y temporal derecho, del cerebro, con hemorragia intracraneana." DOCTOR CARLOS RENÉ ÁNGULO CARRILLO, de cincuenta y ocho años de edad, labora en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad. El cadáver tenía dos heridas suturadas, una de ocho centímetros y otra de siete centímetros; una herida no es muy lineal, por ello se puede decir que es de un traumatismo con un objeto contundente; puede ser un bate, una piedra, un tronco; esa lesión puede haber sido causada al caerse la persona; la infección vascular es que se han dilatados los vasos sanguíneos; el determinó que la causa de la muerte fue traumatismo cráneo encefálico, es una lesión contusa del cráneo que daña el hueso y la masa encefálica, ese traumatismo lo ocasión un objeto contundente; no puede establecer si fue atendido como debió hacerse porque no vio el expediente clínico. 5.4 Prueba testimonial 1. RAFAEL OSWALDO CAMPOS CANDRAY, de veintisiete años de edad, agricultor, residente en Barrio El Carmen, San Esteban Catarina. Reymundo falleció el ocho de julio de dos mil siete; él estaba botando un ripio en el Barrio El Carmen de San Esteban Catarina; eran como las cinco y media de la tarde; observó que alegaban algo, estaba como a siete u ocho metros; Don Reymundo daba en las gradas, estaba con José, es el señor que está en la Sala de Audiencias (señalando al imputado). Luego José tiró una piedra hacía Don Reymundo, le tiró otra piedra y le pegó atrás a Reymundo con un garrote, era grueso y largo, le pegó atrás en la parte del cráneo, cuando vio eso dejó de tirar ripio y fue a ver, y le dijo que lo dejara, Don Reymundo estaba tirado en las gradas, estaba golpeado; él le dijo ""vos que", con un cortaúñas le hizo un rayón; Don Reymundo estaba golpeado porque le pegó con un garrote, lo siguió en la ronda; Reymundo se quedó golpeado en las gradas, José está acá, se llama José Isaías Martínez; no sabe a que se dedica; ese día andaba con un pantalón azul; el garrote quedó tirado, no sabe que pasó con Reymundo porque se fue para la casa. Tiene de vivir en el Barrio El Carmen veintisiete años, conoce a Don Reymundo desde los once años, lo conoce como Reymundo Méndez. Vive en el Barrio El Carmen, vive de la entrada hacía cinco cuadras a la derecha; de donde vive Isaías a su casa hay menos de una cuadra, el día de los hechos estaba limpiando con otros muchachos, botaban teja, era barranco y han hecho muro de construcción, llevaba una cubeta, el niño se fue con la cubeta, el niño se llama José Ángel, estaba tirándolas para abajo, oía y no veía lo que estaba pasando, dio un vistazo nada más; Isaías botó el garrote cuando llegó; el garrote estaba en el suelo, lo vió cuando lo golpeó y siguió trabajando. 2. FÉLIX SAMUEL CRUZ ORELLANA, de treinta años de edad, Agente de la Policía Regional Paracentral, Seguridad Pública de esta ciudad. Tiene diez años de estar en la policía; antes estaba en el puesto de San Esteban Catarina. Estuvo nueve años, estuvo hasta el año pasado. La detención la hicieron el día ocho de julio de dos mil ocho; detuvieron al señor que está acá detenido, solo recuerda que se llama José Isaías; como las cinco a cinco y media en el Barrio El Carmen, por Lesiones en un señor de nombre Reymundo, llegaron porque andaban patrullando, le comunicaron por radio en donde les dijeron del problema, tardaron cinco minutos para llegar; estaba en el lugar Don Raymundo tirado en las gradas, estaba sangrando; le preguntaron quien lo había golpeado y dijo que Don Isaías, había un menor, no recuerda el nombre, lo vió al menor; auxiliaron al señor para llevarlo al hospital; ellos se fueron a buscar al sujeto; estaba en la casa; hay como cinco metros de la casa del sujeto a donde estaba el lesionado, estaba parado en la acera, al detenerlo dijo que estaba de acuerdo y que había hecho eso porque lo había provocado, estaba lúcido, no andaba bolo, lo llevaron a la sede de San Esteban, a la víctima al hospital, ya habían detenido a esa persona por Lesiones en otras personas del lugar. Cuando recibieron la denuncia estaban lejos; se desplazan por comunicado vía radio; llegaron en cinco minutos, no vieron nada, ya había pasado el hecho y Don Isaías no estaba cansado, no tenía ningún garrote, no le decomisaron nada. En el lugar del hecho había un garrote, la víctima dijo que con eso lo había golpeado, como a cuatro a cinco metros estaba, había sangre. 3. EVARISTO GARCÍA ROSALES, de cuarenta y dos años de edad, Agente de la Policía Nacional Civil, labora en el Puesto de San Esteban Catarina. Isaías le produjo lesiones a Don Raymundo el día ocho de julio de dos mil siete, ese día estaban realizando patrullaje con el cabo José Isamel, lo realizaban como a las diecisiete horas, venían del lugar conocido como Calderita a San Esteban, eran como la diecisiete horas con quince minutos; cuando estaban por el cementerio recibieron llamada por radio; le decía que en el Barrio El Carmen sucedió un problema, se fueron para el lugar, tardaron como quince minutos; encontraron una persona tendida en las gradas, estaba boca arriba, de la cabeza le salía sangre, era de la parte de atrás; al llegar le preguntaron al señor herido que le había pasado, él les dijo que Isaías lo había golpeado; había sido agredido con un garrote; Isaías estaba frente al señor lesionado, estaba como a ocho o siete metros, estaba parado, se veía tranquilo; luego se dirigieron a donde Isaías, y platicando con el señor agresor, le dijeron que quedaría detenido, no opuso resistencia, dijo que los acompañaba al centro de la policía, antes habían confirmado con un menor, estaba en el lugar, se llama Ulises, éste les dijo que Isaías había lesionado a su abuelo, el señor lesionado se llama Reymundo, él menor había visto todo, estaba asustado; después aprehendieron al señor; el detenido se llama José Isaías Martínez Bonilla; el lesionado lo trasladó el cabo Ismael al hospital de San Vicente, lo llevaron a bordo de un equipo policial; supo que quedó en estado de ingreso, venía grave y por eso no lo llevaron a Medicina Legal; al señor imputado lo llevaron al puesto policial, en el lugar del hecho como a tres metros encontró un garrote, tenía de largo como setenta y cinco centímetros y dos pulgadas de grosor; lo pusieron a la orden de la Juez de Paz de San Esteban Catarina; esto porque según las reglas era una evidencia, pues al parecer tenía manchas de sangre. Es Policía Nacional Civil, las escenas del delito lo procesan los técnicos, el tomó el garrote y se lo llevó, no lo embaló, lo presentó al juzgado, se lo recibieron; el señor Juez ratificó el secuestro. 5.5 Incidente evidenciario La representación fiscal expresó que considera que el testigo señor Samuel Antonio Grande González, también intervino en la captura del imputado, considera que es prueba sobre abundante y prescinde de su testimonio del referido testigo. La Querella expresó que comparte el criterio de la fiscalía en cuanto a la prescindencia del testigo señor Samuel Antonio Grande González. La defensa por su parte no tiene objeción al respecto. El Tribunal resolvió tener por prescindido al testigo señor SAMUEL ANTONIO GRANDE GONZÁLEZ. 5.6 Continuación de la prueba testimonial 4. ROSA ISABEL AGUILAR DE MELÉNDEZ, de cincuenta y cuatro años de edad, de oficios domésticos, residente en San Esteban Catarina. Vive en el Barrio El Carmen, Cuarta Avenida Sur, de la ronda, tiene de vivir ahí desde que nació. El día siete de julio de dos mil siete, eran como las cinco y quince de la tarde, estaba comenzando a dar la palabra de Dios el padre cuando le llegaron a avisarle, dobló rodillas, le dijeron que lo habían matado, oró, cuando volvió en sí, caminó y vio un poco de gente, de la iglesia a su casa hay como cuatro cuadras; vió a su esposo y a la policía, estaba su esposo en las gradas, estaba sangrando de la cabeza y el pecho, vió que se lo llevarón al hospital, murió en el hospital, pasó diez días en el hospital, murió el día dieciocho de julio, murió porque se lo golpearon; cuando llegó ya estaba la policía, estaba su hermana auxiliándolo, le dijeron que habían golpeado a mundo; lo golpeó José Isaías Martínez, es el muchacho que esta ahí (señalando al imputado en la sala), son vecinos, no sabía que tuvieron problemas, ahí su nieto vio todo; se llama Ulises. Tiene trece años, vive con la hermana, al momento que lo golpearon ahí estaba, los papás están en Estados Unidos; Ulises le ha dicho que le tiró una piedra y pegó en la puerta, luego le tiró otra y le pegó con un garrote; no trabaja; no sabe qué pasó con Isaías; ella pagó los gastos fúnebres y sus hijos, no sabe cuánto gastó, pero fueron como Un Mil Quinientos dólares. 5.7 Suspensión y continuación de la audiencia A las trece horas con ocho minutos del día veintiuno de abril del presente año, se suspende con el desarrollo de la audiencia, quedando todos legalmente convocados para las diez horas del día veinticuatro del corriente mes y año, para su continuación. A las once horas con diecinueve minutos del día veinticuatro de abril de dos mil ocho, se continúa con el desarrollo de la Audiencia para la Aplicación Exclusiva de Medidas de Seguridad, continuándose con la prueba testimonial siguiente: 5.8 Prueba pericial de descargo 5. Peritaje Psiquiátrico practicado al procesado José Isaías Martínez Bonilla, de fecha 30 de Noviembre de 2007, por el Doctor José Miguel Fortín Magaña, del Instituto de Medicina Legal de San Salvador, de folios 212-213; quien concluye: " 1.- Efectivamente adolece de una patología psiquiátrica que no le hacía comprender la licitud de sus actos durante la ocurrencia del ilícito investigado. 2. En ese orden, no era ni es psiquiátricamente responsable de sus actos. 3. No obstante lo anterior, precisamente por el contenido de la enfermedad y la carencia de autocrítica, resulta se PELIGROSO para sí mismo y para terceros, sugiriendo que se le recluya en un centro especializado como pudiera ser el Hospital Nacional Psiquiátrico. DOCTOR JOSÉ MIGUEL FORTÍN MAGAÑA, de cuarenta y cinco años de edad, labora en el Instituto de Medicina Legal de San Salvador. A preguntas de la fiscalía contestó: reconoce la firma plasmada en la evaluación psiquiátrica realizada al señor José Isaías Martínez Bonilla, la técnica utilizada es una encuesta realizada a un sujeto, es una entrevista que pretende medir varios aspectos, se hace una anadépsis, y con la cual se mide los aspectos necesarios, la anadépsis es el recuento de la vida del sujeto; los exámenes médicos pretenden a llegar a saber si hay una enfermedad, el psiquiatra forense tiene la obligación de saber si una persona tiene la capacidad de determinar la licitud de sus actos; el examen mental estándar tiene seis aspectos o elementos los cuales sirven para saber si hay una enfermedad. Al paciente lo ve que no finge, tiene alteraciones en el pensamiento; una persona con una patología psiquiátrica, una alteración del pensamiento en forma, curso y contenido; la forma es cuando el pensamiento se forma, el curso es hacía donde se dirige ese pensamiento y el contenido cuando se logra traducir en algo; es difícil que alguien finja una patología; todos los ítem sirven para poder determinar una patología; y cuando alguien finge pretende fingir en una de las esferas y no en las otras; por ejemplo finge problemas en el pensamiento para dar a demostrar una esquizofrenia y pues da a demostrar unas ideosis, entonces el examen mental le sirve al clínico para evaluar aspectos y ver la veracidad de lo que está diciendo; la autocrítica es la capacidad de autocriticarse a mi mismo, de saber que hay algo mal consigo mismo; Isaías en ese momento no tenía autocrítica, eso puede afectar mucho como persona, pues un ejemplo es que el país tiene tantos problemas porque no tiene autocrítica; pero es la totalidad del examen clínico el que va a determinar la dificultad de una persona; el señor Isaías esta mal de la cabeza, él tiene una enfermedad mental, tiene un cuadro psquiátrico, lo que se conoce como locura; en ese momento estaba mal de la cabeza; la anapnesis nos sirve para evaluar que no se trata de un proceso psicótico que aparece veinte minutos antes de haberlo evaluado; sino que viene de mucho tiempo atrás por lo que es muy fácil concluir que en ese momento no podía determinar bien y mal; la enfermedad de Isaías no es psicosis por que ese es un síntoma; por ejemplo: el dolor de cabeza no es una enfermedad sino síntoma, migraña es una enfermedad; entonces el dolor de cabeza es un síntoma de la migraña; así mismo la psicosis es un síntoma de transistores paranoide o esquizofrenia; Isaías se ve tranquilo porque a lo mejor ha recibido tratamiento, pero tendría que examinarlo para saber sí esta psicótico o no; pues lo ve tranquilo pero no puede asegurar que esta bien; es decir que si Isaías es provocado podría reaccionar de una forma violenta; en sus conclusiones establece varios aspectos; llega a ellas por lo aspectos antes mencionados; él considera que es peligroso para sí mismo y para terceros, por que éstas enfermedades, específicamente el caso en particular, es una persona esquizofrenio paranoide, que seguirá siendo esquizofrénico paranoide, pues no se conoce la cura; pero que bajo un tratamiento puede estar tranquilo; él sugiere se recluya en el psiquiátrico por que en aquél momento era lo más conveniente para él, pues necesitaba un tratamiento; pero no debe ser asciliar; pues debe salir; con medicamento se puede controlar la enfermedad y no curar; ratifica sus conclusiones. La enfermedad de Isaías surgió mucho atrás; por la sintomatología no mayor a un año antes apareció la enfermedad; el concluyó al evaluarlo que no comprendía lo lícito de lo ilícito; él dijo que esta persona con tratamiento puede ser controlada la enfermedad; y si puede en algún momento comprender lo lícito de lo ilícito; con certeza puede decir que en el momento del hecho Isaías no comprendía lo lícito de lo ilícito; él llega a esa conclusión, pues la condición de saber la licitud y la ilicitud tiene que ver con la ley del Mac Naughten, el problema de la esquizofrenia que para hablar de ella, hay que hablar de al menos seis meses y cuando ya es psicosis esquizofrénica ha comprometido más de un pensamiento y el sensorio; entonces acá hablamos más de un año; y una persona que tiene afectado más de un elemento del examen mental, y no sigue un tratamiento adecuado va a revertir su pensamiento y no va a tener en ningún momento conocimiento o percepción de la licitud de sus actos, y si toma un tratamiento esta persona va a mejorar paulatinamente; cuando lo vio Isaías tenía todas las esferas alteradas; y hay que aclarar que si mostraba momentos pasivos, pero al tocar aspectos respondía con violencia; a Don Isaías hay que darle un buen tratamiento médico, el tratamiento dado en el Hospital Psiquiátrico es buena pero tiene muchos efectos secundarios; Don Isaías puede recordar aspectos anteriores; son dos mundos en este tipo de personas; hay un mundo psicótico y al salir de ese mundo pasa a un mundo normal, y al pasar esto las personas pueden recordar aspectos del otro mundo, por perjuicios del país las personas piensan que una persona con psicosis debe estar aislado en un hospital; pero no debe ser así pues al ser tratado y mejorar debe salir; una persona con patología recluido en un centro penal puede tener consecuencias y tampoco no puede tenerlas, pues son probabilidades. Como no interesaba la patología de Isaías en ese momento de la evaluación no la estableció, o sea no lo escribió, él tiene un diagnóstico, él adolece de un cuadro de esquizofrenia paranoide; concluye que Isaías padece esquizofrenia Paranoide, y esa enfermedad no se cura y sino lo escribió en sus conclusiones fue porque pensó que no era importante para el caso; si el paciente se descompensa puede el señor Isaías matar de nuevo. La fecha de la entrevista fue el treinta de noviembre de dos mil siete, al señor Isaías se lo refiere la Licenciada Ilma Soriano; Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, a efecto de evaluar al señor Isaías sí comprendía la licitud de sus actos al momento de la comisión de un ilícito; sabe que Isaías cometió un ilícito, no recuerda la fecha; cuando hace una evaluación hace un historial; para conocer el hecho, trata de leer mucho y no contaminar su pensamiento; él dijo a pregunta del fiscal que el señor Isaías tenía por lo menos un año; pues no hay una esquizofrenia sino hay por lo menos seis meses, tuvo a la vista el historial; no recuerda si observó que Isaías hubiese sido tratado antes; las consecuencias de no ser tratado adecuadamente serán que seguirá enfermo y se descompensará más, puede parecer tranquilo pero por abajo pueden ser muy agresivo; de las personas que ha remitido al hospital por enfermedad han regresado dos sino mal recuerda; la medicina y el tratamiento es mejor en el hospital psiquiátrico que en el penal; a Isaías hay que mandarlo al penal. 5.9 Continuación de la prueba testimonial 5. ULISES ANTONIO MELÉNDEZ BONILLA, de doce años de edad, estudiante, residente en Colonia Nuevo Calvario, Segunda Cantarera de San Esteban Catarina. Esta en la audiencia, porque le pegaron a su abuelo Raymundo Meléndez, le pegaron el ocho de junio de dos mil siete, fue en el Barrio El Carmen de San Estaban, estaba en la casa de su otra abuela, se llama Pedro Juan Barahona, de esa casa a la de Raymundo hay como seis metros, estaba sentado cuando le pegaron a su abuelo, eran como las cinco y media de la tarde, estaba en el patio, en ese momento su abuelo Mundo iba bajando las gradas, en eso José Isaías se bajó las gradas de donde vive él, Isaías vive pegado a la casa de su abuelo, y agarró una piedra y se la tiró a su abuelo, pero no le pegó, después agarró otra le pegó y botó a su abuelo, le pegó por el estómago, cuando le pegó se cayó su abuelo, cayó de lado, Isaías agarró un palo y le pegó bastantes garrotazos en diferentes partes del cuerpo, su abuelo no hacía nada; después su abuelo se quedó boca arriba en la gradas, el observó sangre en la cabeza de su abuelo, en ese lugar habían más personas, eran Don Rafael Campos, él estaba botando ripio en otro terreno, Don Rafael lo que hizo fue llegar como auxiliarlo, y luego vio que Isaías le hizo mates a Don Rafael, y luego vio que lo iba siguiendo, la distancia de donde estaba él, a donde Don Rafael estaba como a veinte metros, Rafael lo que hizo fue correr cuando le hizo señas Isaías por quizá lo había herido, su tía nena llego a auxiliar a su abuelo y después llegó mucha gentes, luego llegó la PNC y lo levantó y se lo llevaron para el hospital, después su abuelo se murió el día dieciocho de julio, murió en el hospital, con Isaías lo que pasó fue que se lo llevaron, vió cuando la policía se lo llevó. El hecho sucedió el día ocho de julio, él estaba enfrente en la casa de su abuelo Pedro Juan, ahí hay una tienda, estaba sentado en una silla, y hay un muro en ese lugar, el muro no lo cubría aún cuando él estaba sentado, el basurero está a un lado de la casa donde él estaba, no le estaba dando lo espalda a ese lugar, él estaba viendo la casa de su abuelo, el basurero estaba a un lado, veía a un lado, solo veía a su abuelo, la persona que tiraba ripio lo ve antes del problema. Después del problema vio que llegó el señor que estaba botando ripio, el garrote que agarró Isaías es (y hace una seña con las manos del tamaño del garrote), ese garrote lo ocupó para golpear a su abuelo, en la cabeza le pegó, una en la parte de la cabeza y de ahí en todas las partes del cuerpo, vió cuando le estaba pegando, Rafa se fue para la casa, Isaías lo siguió a Rafa. Cuando Rafa se fue para la casa Isaías lo siguió. 5.10 Prueba documental La cual es introducida por medio de su lectura conforme al Art. 330 CPP, consistente en: 1. Acta de Inspección ocular policial practicada en Cuarta Avenida Sur, Barrio El Carmen, San Esteban Catarina, a las veinte horas y cinco minutos del día nueve de Julio de dos mil siete, por el investigador Janson Leonel Meléndez Villanueva, de folios 10; 2. Acta de detención en flagrancia de JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, de folios 6; 3. Acta de inspección ocular policial practicada a las veintiún horas y diez minutos del día nueve de julio de dos mil siete, en la Sala de Cirugía del Hospital Nacional Santa Gertrudis, San Vicente, de folios 7; 4. Acta de Inspección Ocular Policial de cadáver practicado por el agente investigador Hugo Norberto Juárez Cortez, y bajo la dirección funcional del fiscal de turno, Licenciada Patricia Margarita Castillo Campos, el día dieciocho de julio de dos mil siete, en la Morgue del Hospital Nacional Santa Gertrudis de San Vicente, de folios 187; 5. Acta de Inspección de escena del delito, practicada por el fiscal de turno Licenciada Patricia Castillo Campos, de folios 186; 6. Auto de las catorce horas y cuarenta minutos del día nueve de julio de dos mil siete, mediante la cual se declara sin lugar la ratificación de secuestro, de folios 13; 7. Álbumes fotográficos y Croquis de la escena del delito, uno practicado en el lugar donde inicialmente lesionan al ahora fallecido, otro practicado en la morgue del Hospital Nacional Santa Gertrudis de esta ciudad, del cadáver de Raymundo Meléndez Cruz, de folios 194-196; 8. Certificación de partida de nacimiento a nombre de Raymundo Meléndez, en la misma consta la marginación de haber contraído matrimonio con la señora Rosa Isabel Aguilar, ante los oficios del Alcalde de San Esteban Catarina, de folios 192; 9. Certificación de Partida de defunción número veintidós a nombre de Raymundo Meléndez Cruz, extendido por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Esteban Catarina, de folios 189; 10. Constancia extendido por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Esteban Catarina, mediante la cual hacen constar que a la señora Rosa Isabel Aguilar, no se le extiende certificación de partida de matrimonio, porque el libro en donde se encontraba asentada, despareció en un incendio, de folios 184. 5.11 Prueba documental de descargo Consistente en: 11. Certificación de Expediente Clínico, extendido por el Doctor Ulises Gutiérrez, SubDirector del Hospital Nacional Psiquiátrico, correspondiente al indiciado José Isaías Martínes Bonilla, identificado bajo referencia número 148335, de folios 106-149. 5.12 Otros medios de prueba Exhibición del secuestro consistente en un trozo de madera. VI.- PUNTOS SOMETIDOS A DELIBERACION Y DECISIÓN: 6.1 Presupuestos procesales 1. Competencia El hecho atribuido por la Fiscalía General de la República y abierto a juicio por el Juez Segundo de Instrucción, calificado como HOMICIDIO SIMPLE, Art. 128 del Código Penal, es competencia de éste Tribunal de Sentencia en forma Colegiada, según Art. 53 No. 1) del Código Procesal Penal. 2. Procedencia de la acción penal El hecho investigado es un delito de acción penal pública, de conformidad al Art. 19 del Código Procesal Penal, y el tipo específico no establece condiciones especiales de procesabilidad, por lo que es procedente la acción incoada por la Representación Fiscal. 3. Procedencia de la acción civil Habiéndose ejercido la Acción Civil correspondiente, el Tribunal deberá pronunciarse. 6.2 Valoración de prueba 1. El Tribunal inmedió prueba testimonial, pericial y documental; dentro de la prueba testimonial recibió las declaraciones de los testigos Rafael Oswaldo Campos Candray, Félix Samuel Cruz Orellana, Evaristo García Rosales, Rosa Isabel Aguilar de Meléndez y menor Ulises Antonio Meléndez Bonilla. El testigo Rafael Oswaldo Campos Candray dijo que el señor Raymundo falleció, que los hechos sucedieron el ocho de julio de dos mil siete, en el Barrio El Carmen de San Esteban Catarina, que eran como las cinco y media de la tarde, se encontraba botando ripio y observó que Raymundo alegaba algo con José (a quien señaló en la audiencia), estaba como a siete u ocho metros; Don Raymundo estaba en las gradas, José le tiró una piedra a Don Raymundo, luego le tiró otra piedra y le pegó a Raymundo con un garrote grueso y largo, atrás en la parte del cráneo, cuando vio eso (el declarante) dejó de tirar ripio y fue a ver, le dijo a José que lo dejara, Don Raymundo estaba tirado en las gradas, estaba golpeado; él le contestó "vos qué", con un cortauñas le hizo un rayón; el señor Raymundo estaba golpeado, José Isaías lo había golpeado, el garrote con que le había pegado quedó tirado. El testigo Félix Samuel Cruz Orellana, agente captor, estableció que la detención del señor José Isaías la hicieron el día ocho de julio de dos mil ocho; como a las cinco a cinco y media en el Barrio El Carmen, por Lesiones en un señor de nombre Raymundo; que andaban patrullando cuando les comunicaron por radio del problema; tardaron como cinco minutos en llegar; encontraron al señor Raymundo tirado en las gradas, sangrando, cuando le preguntaron quién lo había golpeado contestó que Isaías, había un menor, no recuerda el nombre, auxiliaron al señor al hospital, fueron a buscar al sujeto, estaba en la casa, hay como cinco metros de la casa del sujeto a donde vive el lesionado, estaba parado en la acera, procedieron a detenerlo y dijo que estaba de acuerdo, que había hecho eso porque lo había provocado, estaba lúcido no andaba bolo. En el lugar del hecho había un garrote, la víctima dijo que con eso lo había golpeado, en el lugar había sangre. El testigo menor Ulises Antonio Meléndez Bonilla, nieto del ahora occiso, dijo que el ocho de junio de dos mil siete, en el Barrio El Carmen de San Esteban, estaba en la casa de su abuela; estaba sentado cuando le pegaron a su abuelo Raymundo Meléndez, eran como las cinco y media de la tarde, estaba en el patio, en ese momento su abuelo Mundo iba bajando las gradas, en eso José Isaías se bajó las gradas de donde vive él, quien vive pegado a la casa de su abuelo, y agarró una piedra y se la tiró a su abuelo, pero no le pegó, después agarró otra le pegó y botó a su abuelo, le pegó por el estómago, cuando le pegó se cayó su abuelo, cayó de lado, Isaías agarró un palo y le pegó bastante garrotazos en diferentes partes del cuerpo; su abuelo no hacía nada; su abuelo se quedó boca arriba en las gradas, él observó sangre en la cabeza de su abuelo, ahí se encontraba Don Rafael Campos, que estaba botando ripio en otro terreno, Don Rafael llegó como a auxiliarlo, Isaías le hizo mates a Don Rafael, y luego vio que lo iba siguiendo, él estaba como a veinte metros de distancia; que Rafael corrió cuando le hizo señas a Isaías porque quizás lo había herido; llegó la policía y se lo llevaron al hospital, después su abuelo se murió el día dieciocho de julio, vio cuando la policía se llevó a Isaías. El hecho sucedió el día ocho de julio, él estaba enfrente en la casa de su abuelo Pedro Juan. El testigo señor Evaristo García Rosales, agente captor, dijo que el día ocho de julio de dos mil siete, se encontraba realizando patrullaje con el cabo José Ismael, que como a las diecisiete horas con quince minutos recibieron una llamada por radio, le decían que en el Barrio El Carmen sucedió un problema, se fueron al lugar al llegar encontraron un persona tendida en las gradas, estaba boca arriba, de la cabeza le salía sangre, era de la parte de atrás, cuando le preguntaron qué le había pasado dijo que Isaías lo había golpeado, había sido agredido con un garrote; Isaías estaba frente al señor lesionado, como a ocho o siete metros, se veía tranquilo, se dirigieron a donde Isaías lo detuvieron, no opuso resistencia, en el lugar se encontraba un menor estaba asustado, que se llama Ulises, les dijo que Isaías había lesionado a su abuelo; el lesionado se llama Raymundo; aprehendieron al señor quien se llama José Isaías Martínez. La testigo Rosa Isabel Aguilar de Meléndez, se estableció que el día siete de julio de dos mil siete, eran como las cinco y quince de la tarde, que estaba comenzando a dar la palabra de Dios el padre cuando llegaron a avisarle que habían matado a Raymundo, su esposo, caminó y vio un poco de gente de la iglesia, vio a su esposo y a la policía, su esposo estaba en las gradas sangrando de la cabeza y el pecho, vio que lo llevaron al hospital, pasó diez días en el hospital, murió en el hospital el día dieciocho de julio. A su esposo lo golpeó José Isaías Martínez, vecino, no sabe por qué tuvieron problemas, ahí estaba su nieto Ulises quien vio todo, tiene trece años. Ella pagó los gastos fúnebres, gastó como mil quinientos dólares. De las anteriores declaraciones, únicamente el señor Rafael Oswaldo Campos Candray y el menor Ulises Antonio Meléndez Bonilla, son testigos directos de los hechos; pues tanto la señora Rosa Isabel Aguilar de Meléndez como los agentes captores Félix Samuel Cruz Orellana, Evaristo García Rosales, son testigos de referencia, quienes no presenciaron los hechos. Los testigos directos han declarado en una forma clara, precisa y coherente, siendo contestes en personas, tiempo, lugar, hechos y circunstancias, no encontrando contradicciones sino por el contrario, son versiones complementarias entre sí. De igual forma, sus dichos congruentes con la prueba documental consistente en el acta de inspección del lugar de los hechos con el que se acredita la descripción del lugar en donde ocurrió el hecho, el acta de remisión de la que consta la aprehensión en flagrancia del señor José Isaías Martínez Bonilla, el acta de inspección que se levantó en el la Sala de Cirugías del Hospital Nacional Santa Gertrudis de esta ciudad, lugar donde se encontraba ingresado la víctima señor Raymundo Meléndez Cruz, que posteriormente en el mismo hospital se practicó la inspección ocular policial y levantamiento de cadáver, la que fue intrahospitalaria y cuya descripción de la escena del delito; de igual forma, el auto de ratificación de secuestro del objeto secuestrado, siendo un trozo de madera de aproximadamente setenta y cinco centímetros de largo y dos pulgadas de grueso aproximadamente, las características y toma del lugar en donde inicialmente sucedió el hecho, y fue lesionado a la víctima señor Raymundo Meléndez Cruz, y el otro practicado en el Hospital Nacional Santa Gertrudis de esta ciudad, así como la certificación de la partida de defunción del señor Raymundo Meléndez Cruz. 2. Con la Prueba Pericial consistente en el Reconocimiento Médico Forense de Sangre, practicado en el señor Raymundo Meléndez, por el Doctor Adulio Murillo Lara, perito del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, de fecha doce de enero de dos mil seis, en el que concluye, que las lesiones curarán en treinta días, con atención médica especializada y salvo complicaciones; Con el Reconocimiento Médico Forense de Cadáver practicado en el señor RAYMUNDO MELÉNDEZ CRUZ, por el Doctor Adulio Murillo Lara, el día dieciocho de julio de dos mil siete, en la que concluyó: Que hay higromas de líquido cefalorraquídeo en región Fronto parietal, que hay higromas subdurales frontales y hematoma en región pariental, maniobras de resucitación; El Doctor Adulio Murillo Lara declaró en audiencia que al revisar el expediente clínico el paciente presentaba dos lesiones producidas por un objeto contundente, lo reconoció cuando estaba vivo y cuando murió también; tuvo acceso a los exámenes, uno decía que tenía higromos de líquido céfalo raquídeo acumulados donde estaban los golpes, en el cerebro había un líquido que se llama céfalo raquídeo y por la lesión que había acumulado el líquido; Con la Autopsia número A-07-251-SV, practicada en el cadáver del señor Raymundo Meléndez Cruz, por el Doctor Carlos René Ángulo Carrillo, el día dieciocho de julio de dos mil siete, a las diecisiete horas, se estableció que la CAUSA DE LA MUERTE fue traumatismo cráneo encefálico, a consecuencia de traumatismo contuso cráneo encefálico, el cual produjo laceración con hemorragia, en los lóbulos parietal izquierdo, occipital y temporal derecho, del cerebro con hemorragia intracraneana. El. Doctor Carlos René Ángulo Carrillo, al interrogar en audiencia que el cadáver tenía dos heridas saturadas, una de ocho centímetros y otra de siete centímetros; una herida no es muy lineal, por ellos podría decir que es un objeto contundente. La causa de la muerte fue traumatismo cráneo encefálico que lo ocasionó un objeto contundente. 3. Con el peritaje psicológico practicado por la Licenciada Norma Elizabeth Rodríguez H., del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, en el señor José Isaías Martínez Bonilla, el 28 de noviembre de 2007, concluyó que el evaluado al momento comprendía entre lo bueno y lo malo de sus hechos, y que sufre transtorno mental (con episodios Psicóticos Agudos), por lo que se encuentra recibiendo tratamiento Psiquiátrico. La Licenciada Norma Elizabeth Rodríguez, al ser interrogada en audiencia dijo que según el test de Karen Machover el paciente reflejó una tendencia agresiva, que el transtorno mental es cuando hay pérdida de la consciencia; el dato de la presencia de episodios psicóticos agudos lo retomó del expediente médico, a ella le reflejó alcoholismo y bajo los efectos del alcohol no se puede controlar por sí mismo. Dijo que ameritaba tratamiento psiquiátrico porque según el expediente padece de esa enfermedad; sí discernía bien el sujeto, él estaba bien orientado; diferenciaba lo que se le preguntaba, podía discernir sobre preguntas pasadas. Con el Peritaje Psiquiátrico realizado al procesado José Isaías Martínez Bonilla, por el Doctor René Fortín Magaña, de fecha 30 de noviembre de 2007, se estableció que el procesado adolece de una patología psiquiátrica que no le hacía comprender la licitud de sus actos durante la ocurrencia del ilícito investigado, no era ni es psiquiátricamente responsable de sus actos, por el contenido de la enfermedad y la carencia de autocrítica, resulta peligroso para sí mismo y para terceros, sugiriendo que se le recluya en un centro especializado como pudiera ser el Hospital Nacional Psiquiátrico. El Doctor René Fortín Magaña, al ser interrogado en audiencia, concluyó que José Isaías Martínez Bonilla no comprendía lo lícito de lo ilícito al momento de los hechos, padece de ideas delirantes estructuradas con corte paranoico, en sus conclusiones dijo que adolece de patología psiquiátrica, que no era psiquiátricamente responsable de sus actos y que constituye un peligro para sí mismo y para los demás; aunque tiene intervalos lúcidos; que el lugar apropiado para él en este momento es el hospital psiquiátrico, que no es un manicomio sino un hospital, no para aislarlo sino para tratarlo cuando urja y lo necesite. Que la patología psiquiatría que adolece es una enfermedad controlable, no curable pero controlable; que con tratamiento podría ser controlada la enfermedad, y que las consecuencias de no ser tratado adecuadamente serán que seguirá enfermo y se descompensará más, puede parecer tranquilo pero puede ser muy agresivo. 5. Por lo que este Tribunal considera que con la prueba producida en juicio se ha acreditado el cuadro fáctico acusado por la representación fiscal. 6.3 Hechos probados Del resultado del desfile probatorio, este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos: 1. Que como las cinco y media de la tarde del día ocho de julio de dos mil siete, en el Barrio El Carmen de San Esteban Catarina, el señor Raymundo Meléndez Cruz alegaba algo con José Isaías Martínez Bonilla, quien empezó a lanzarle piedras a Raymundo, impactándole una piedra; 2. Que José Isaías Martínez Bonilla, tomó un trozo de madera que utilizó como garrote y golpeó a Raymundo Meléndez en la cabeza, cayendo sobre las gradas de su casa; 3. Que una vez Raymundo Meléndez en el suelo, José Isaías Meléndez Cruz lo continuó golpeando con el garrote en la cabeza y diferentes pares del cuerpo; 4. Que el señor Rafael Oswaldo Campos Candray presenció los hechos e intervino en defensa de Raymundo, pero el señor José Isaías Meléndez Bonilla lo amenazó y agredió con un cortaúñas, por lo que Rafael decidió retirarse del lugar; 5. Que agentes policiales auxiliaron a Raymundo Meléndez, quien fue llevado al Hospital Nacional Santa Gertrudis, donde estuvo hospitalizado desde el día ocho de julio de dos mil siete al día dieciocho de ese mismo mes y año, falleciendo a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico. 6. Que al momento de realizar el hecho, el señor José Isaías Martínez Bonilla, en la persona del señor RAYMUNDO MELÉNDEZ ó REYMUNDO MELÉNDEZ CRUZ ó REYMUNDO MELÉNDEZ AGUILAR, no se encontraba en la capacidad de comprender lo lícito de lo ilícito, lo que lo hace una persona inimputable. 6.4 Existencia del delito y culpabilidad Con los elementos de prueba anteriormente mencionados, el Tribunal pasará a analizar los elementos que integran el injusto (tipicidad y antijuridicidad) como la culpabilidad del acusado, a efecto de determinar la existencia del delito y culpabilidad en el delito. 1. Tipo penal y juicio de tipicidad 1. El delito de Homicidio Simple atribuido al acusado José Isaías Martínez Bonilla, se encuentra tipificado y sancionado en el tipo básico de Homicidio simple, descrito en el art. 128 del Código Penal, que dice: "El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años". Dentro del tipo objetivo, encontramos los elementos descriptivos, tenemos los relativos al sujeto activo y pasivo, que necesariamente deben ser personas humanas. La acción consistente en realizar una acción o una serie de acciones idóneas y adecuadas con el fin de matar a otra persona, la que se puede producir en forma inmediata o produciendo un resultado posterior . El resultado consiste en que se produzca la muerte de la persona, debiendo existir un nexo causal -natural y valorativo- entre la acción de matar y el resultado muerte producido. El tipo subjetivo del delito de Homicidio es un tipo de comisión dolosa, que consiste en que esa acción está integrada por elementos cognoscitivos (el saber que se mata a otro) y volitivo (la voluntad de querer matar a otro), que integran lo que en dogmática penal constituye el dolo natural o dolo avalorado. 2. En el presente caso tenemos que José Isaías Martínez Bonilla, golpeó con un trozo de madera la cabeza de Raymundo Meléndez o Reymundo Meléndez Cruz o Reymundo Meléndez Aguilar, así como lo golpeó en diferentes partes del cuerpo, conociendo que podía ocasionarle la muerte y realizó tales acciones, llevando a cabo todos los actos de ejecución con esa finalidad, produciéndose el resultado muerte. Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, se han establecido los elementos del tipo penal, descritos en el Art. 128 del CP, el delito de Homicidio Simple en Raymundo Meléndez ó Reymundo Meléndez Cruz o Reymundo Meléndez Aguilar, es típico, se adecua al hecho descrito en el tipo legal, y conforme al Art. 33 del Código Penal, es AUTOR del hecho pues tuvo dominio de la acción. 2. Antijuridicidad 1. La adecuación de un acto a la descripción legal comporta la violación de la norma prohibitiva o preceptiva que presupone la disposición penal. Pero esto no significa todavía que dicho acto sea antijurídico. Estando conformado el ordenamiento jurídico no sólo de prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es posible que un acto típico no sea antijurídico. El legislador indica en el tipo legal todos los elementos de los cuales se deduce, en todo caso, de manera provisional, la específica naturaleza prohibida del comportamiento delictuoso determinado. El tipo legal proporciona de esta manera un indicio, una presunción iuris tantum de la antijuricidad. El juicio de antijuridicidad implicará determinar si cuando José Isaías Martínez Bonilla privó de la vida al señor Raymundo Meléndez ó Reymundo Meléndez Cruz o Reymundo Meléndez Aguilar, dicha conducta era contraria a derecho, es decir antijurídica; o si por el contrario, se encontraba en situación de ser considerada una conducta permitida, autorizada o justificada por el ordenamiento jurídico. Tal aspecto es importante destacarse en este caso, pues normalmente se ha negado esta posibilidad, tratándose de inimputables o "locos", como alguna doctrina los ha denominado (Gonzalo Quintero Olivares, Locos y culpables, Colección Divulgación jurídica, Aranzadi, Pamplona, 1999), puesto que también el "loco" o inimputable puede actuar en legítima defensa (Art. 27 No. 2 a,b,c Código Penal) o en estado de necesidad (Art. 27 No. 3 del Código Penal), cuando actúa, con dolo natural, para salvaguardar un bien jurídico de un ataque o peligro de lesión de tal bien. Lo anterior dado que tratándose de inimputables, la persona no actúa únicamente de manera instintiva o únicamente con el sistema neurovegetativo, pues de lo contrario, el inimputable tiene una comprensión del mundo y de la realidad, distinta de una persona imputable capaz de responder penalmente, pero actúa conforme a su comprensión del mundo exterior y conforme a esa realidad que percibe e interpreta a su manera, y por tanto es posible hacer ese juicio de antijuridicidad. 2. En el presente caso, el Tribunal ha concluido: que cuando José Isaías Martínez Bonilla privó de la vida al señor Raymundo Meléndez ó Reymundo Meléndez Cruz o Reymundo Meléndez Aguilar, no estaba justificado ni autorizado su actuar, por lo que su conducta es antijurídica, esto es, contraria a derecho. 3. Juicio de Inimputablidad 1. El primer nivel del examen de la culpabilidad es el juicio sobre la imputabilidad, que se refiere a la capacidad que tuvo el autor para obrar de una manera diferente. 2. Se ha establecido conforme al Peritaje Psiquiátrico practicado por el Dr. José Miguel Fortín Magaña del Instituto de Medicina Legal al procesado, al momento de su evaluación el procesado adolece de una patología psiquiátrica que no le hacía comprender la licitud de sus actos durante la ocurrencia del ilícito investigado, no era ni es psiquiátricamente responsable de sus actos, por el contenido de la enfermedad y la carencia de autocrítica, resulta peligroso para sí mismo y para terceros, sugiriendo que se le recluya en un centro especializado como pudiera ser el Hospital Nacional Psiquiátrico. 3. Por lo anterior, el Tribunal concluye que José Isaías Martínez Bonilla, es inimputable jurídico penalmente, dado que cuando él actuó no se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales ya que no conocía lo ilícito de su actuación, no dominaba su impulsividad y conducta agresiva, por tanto, no podría formularse un reproche jurídico penal para considerar su acción como culpable, situación que viene a colocarlo dentro de las causas que excluyen la responsabilidad penal, contemplada en el Art. 27 No. 4) Lit. a) del Código Penal, siendo en este caso procedente imponer la medida de internación recomendada por el perito. 6.5 Adecuación de la Medida de seguridad Previo a determinar la imposición de una Medida de seguridad al señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1. Principios básicos de las Medidas de Seguridad Las Medidas de Seguridad, como consecuencia jurídico - penal a la realización de un hecho delictivo por parte de un sujeto inimputable, exigen el respeto de los principios siguientes: a. Principio de Legalidad: Regulado en el Art. 1 del CP., el cual establece que nadie puede ser sometido a Medida de Seguridad alguna "que la ley no haya establecido con anterioridad". b. Principio de la dignidad humana: Establecido en el Art. 2 del CP., el cual se señala que no puede imponerse Medidas de Seguridad "que afecten la esencia de los derechos y libertades de la persona o que impliquen tratos inhumanos o degradantes", en ese sentido, no podría imponerse al Señor José Isaías Martínez Bonilla, medidas de seguridad que conculquen sus derechos ni su dignidad, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes. c. Principio de Lesividad: Regulado en el Art. 3 del CP., el cual establece que no puede imponerse Medida de Seguridad alguno "si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal." En el presente caso, se ha probado que la acción del Señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA lesionó el bien jurídico vida mediante la realización del delito de Homicidio Simple, regulado en el Art. 128 del Código Penal. d. Principio de responsabilidad: Consignado en el Art. 4 del CP., el cual señala que "la Medida de Seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizado con dolo o culpa", en este caso, la conducta del señor José Isaías Martínez Bonilla fue realizada dolosamente, aun cuando la motivación personal respecto al contenido de la norma no es exigible en razón de la inimputabilidad, por el padecimiento de la enfermedad mental; por lo que el cometimiento del hecho atribuido fue realizado en forma dolosa, es decir, sabiendo y queriendo realizar dicha acción, aún cuando desconocía la licitud o ilicitud de su conducta. e. Principio de necesidad: Regulado en el Art. 5 del CP., el cual establece que las Medidas de Seguridad "solo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado", esto es, sólo cuando sea necesaria aplicar la medida de seguridad se aplicará, y en forma proporcional al mismo. 2. Justificación y procedencia de la Medida de seguridad Una vez constatada la conducta lesiva realizada por el inimputable, la justificación de la medida de seguridad se funda en un juicio de peligrosidad que el inimputable representa no sólo para su familia, comunidad o para él mismo, en tal sentido, la medida de seguridad es una medida de protección de la comunidad frente a futuros hechos delictivos de personas que sufren enfermedad mental, en el presente caso, la comunidad en general es la que se encuentra amenazada. Existiendo la certeza que el señor José Isaías Martínez Bonilla cometió el delito de Homicidio Simple, en perjuicio el señor Raymundo Meléndez o Reymundo Meléndez Cruz o Reymundo Meléndez Aguilar, que padece de una enfermedad mental, por lo que es a juicio de este Tribunal sujeto inimputable y no es posible formularle un juicio de reproche por carecer de culpabilidad en razón que no es capaz de motivarse a comportarse en la forma la exigida por la norma, es procedente la imposición de una Medida de Seguridad por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionada en el Art. 128 del Código Penal, de conformidad con el Art. 93 del Código Penal en relación con los Artículos 397 y siguientes del Código Procesal Penal. 3. Adecuación de la Medida de seguridad 1. La necesidad de la medida de seguridad es a efecto de proteger la seguridad de las personas y evitar que incurra en nuevas acciones u omisiones delictivas, de conformidad a la cuantificación de la pena que se le impondría de ser imputable por el delito cometido; por tanto se justifica la imposición de la Medida de Seguridad al señor José Isaías Martínez Bonilla, por la enfermedad que padece, enfermedad cuyo potencial de agresividad; que por su nivel cognitivo no es capaz de reconocer entre el bien y el mal ni entre lo lícito y lo ilícito que puede considerarse como un enajenado mental. Y por ameritar tratamiento psiquiátrico hospitalario, dado que su nivel de peligrosidad tiene buenas probabilidad de disminuir con un adecuado tratamiento especializado. 2. Siendo que al señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en los Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor Raymundo Meléndez o Reymundo Meléndez Cruz o Reymundo Meléndez Aguilar y en caso de haber sido juzgado como imputable le hubiese correspondido una penalidad de entre DIEZ a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN conforme lo dispone el Art. 128 del Código Penal; pero conforme el Artículo 93 del Código Penal, las medidas de seguridad se clasifican en internación, tratamiento médico ambulatorio y vigilancia, dadas las consideraciones antes expresadas, los suscritos jueces consideran que la Medida de Seguridad aplicable es la de internamiento hospitalario, sujeto a la Vigilancia de la señora Jueza de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad. 3. Por lo que se le impone la medida de seguridad de DIEZ AÑOS DE INTERNAMIENTO, en el Hospital Nacional Psiquiátrico de Soyapango, la cual será supervisada por la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena con sede en esta ciudad. 6.6 Responsabilidad civil Habiéndose promovido la acción civil y resultado responsable el señor José Isaías Martínez Bonilla del delito de Homicidio Simple en Raymundo Meléndez, respondiendo de manera subsidiaria la señora María Estebana Bonilla Melara, por los daños y perjuicios ocasionados a la ofendida señora Rosa Isabel Aguilar de Meléndez, conforme a los Arts. 114 y 115 CP y 361 CPP, por lo que siendo invaluable el bien jurídico lesionado, el Tribunal estima que debe indemnizarse a la ofendida, por lo que se condena al pago de UN MIL DÓLARES EXACTOS. No hay condena en costas procesales por no haberse incurrido en ellas. POR TANTO: Con base a la prueba vertida en la presente Vista Pública y analizada conforme a normas de la Sana Crítica y lo expuesto en los considerandos anteriores y en base a los Artículos: 1, 2, 11, 12, 14, 74 , 172, 181, de la Constitución de la República; Artículos 1, al 5, 13, 18, 24, 27 No. 4º letra a), 62, 63, 68, 93, 114, 115, 116, 117 No. 2, 128 y 305 del Código Penal; Artículos 1 al 4 , 15, 16, 19 No. 1, 53 Inc. 1º numeral 1o, 87, 88, 121, 130, 162, 186, 19l, 206, 308 No. 3, 324 y siguientes, 338 y siguientes, 354 y siguientes, 397 y siguientes del Código Procesal Penal; Artículos 1, 6, 37 No. 1 y 3, 43 y 44 de la Ley Penitenciaria, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD FALLA: a) SOMÉTASE al señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a la MEDIDA DE SEGURIDAD de INTERNAMIENTO en el HOSPITAL NACIONAL GENERAL Y DE PSIQUIATRÍA "DR. JOSÉ MOLINA MARTÍNEZ" de la ciudad de Soyapango, durante el período de DIEZ AÑOS, por la AUTORÍA DIRECTA en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor Raymundo Meléndez o Reymundo Meléndez Cruz o Reymundo Meléndez Aguilar; hecho ocurrido el día ocho de julio de dos mil siete, aproximadamente como a las diecisiete horas, sobre la Cuarta Avenida Sur, conocida como Calle La Ronda, del Barrio El Carmen, Jurisdicción de San Esteban Catarina, de este Departamento. Medida de seguridad la cumplirá el día ocho de julio de dos mil dieciocho; sin perjuicio del cómputo que realice la señora Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quedando sujeto el cumplimiento de tales medidas, así como su modificación y suspensión, al control de la referida funcionaria. b) CONTINÚE EN EL INTERNAMIENTO PROVISIONAL en que se encuentra el señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, en tanto no quede firme la presente sentencia; y sujeto a las Medidas de Seguridad antes descrita. c) CONDÉNASE al pago de UN MIL DÓLARES en concepto de responsabilidad civil, al señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA; debiendo responder de manera subsidiaria a la señora MARÍA ESTEBANA BONILLA MELARA, en virtud de tener bajo su potestad, guarda legal o de guarda de hecho al señor José Isaías Martínez Bonilla. Cantidad que deberá ser pagada a la señora Rosa Isabel Aguilar de Meléndez, quien tiene calidad de ofendida en el presente proceso. d) ABSUÉLVESE del pago de costas procesales de esta Instancia al señor JOSÉ ISAÍAS MARTÍNEZ BONILLA, por ser gratuita la administración de justicia, según mandato Constitucional. e) DECLÁRASE EJECUTORIADA la presente Sentencia, si no se interpusiere recurso alguno. f) HÁGANSE LAS COMUNICACIONES correspondientes a la señora Jueza de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la pena, con sede en ésta ciudad, al Señor Director del Hospital Nacional Psiquiátrico, y a las demás autoridades competentes. g) NOTIFÍQUESE mediante su lectura integral, para lo cual se señalan las quince horas del día treinta de abril del corriente año, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.