Análisis de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires

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Análisis de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
ANÁLISIS DE LA AUTONOMÍA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
INTRODUCCION
EL ENIGMA JURIDICO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
La Ciudad de Buenos Aires, o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tal como puede ser denominada
también según el artículo 2º de su estatuto constitucional jurado el 1º de octubre de 1996, ha sido desde
los confines de su historia un distrito conflictivo tanto para los políticos como para los juristas. Para los
primeros es objeto de disputa permanente por su enorme valor electoral y los segundos debaten entre
ellos la naturaleza jurídica que le cabe.
Bajo la Constitución de 1853 la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires era un municipio de
naturaleza autárquica, situación ésta que no cambió ni aún cuando la Corte Suprema en el caso
Rivademar extendió la autonomía a todos los municipios del país. En ese entonces, tal como sostuve al
comentar el fallo, existían limitaciones constitucionales que impedían considerar a Buenos Aires una
ciudad dotada de autonomía. Hoy día el Artículo 129 de la Constitución le ha conferido un régimen de
gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción. El desafío interpretativo consiste
entonces en determinar que significa ello y bajo que categoría institucional es susceptible -si lo es- de ser
enmarcada la Ciudad Autónoma.
BIANCHI, Alberto B.
Prof. de Derecho Constitucional
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL.
Antes de la reforma la Ciudad de Buenos Aires, al decir de Bianchi, tenía naturaleza autarquíca pero no
autonomía. A pesar de ello su régimen siempre fue singular, pues poseía mayor poder que cualquier
municipio autónomo, ya que entre otras cosas no solo contaba con representación en el congreso como
capital federal, sino que también participaba en el sistema de coparticipación federal al igual que las
provincias.
La reforma constitucional de 1994 alteró substancialmente el régimen jurídico institucional de la Ciudad
de Buenos Aires asignándole un status especial de autonomía, la cual solamente esta restringida por:
a) La constitución Nacional
b) La Ley 24 588 que garantiza los intereses del E.N en su territorio, mientras sea capital
c) Las competencias del Congreso Nacional en relación a los intereses de la Nación.
Lo expresado en el párrafo anterior se desprende de los siguientes artículos de la Constitución Nacional:
Art.. 129
La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de
legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno sera elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una Ley garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de
la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este articulo, el congreso de la nación convocará a los habitantes de la
ciudad de Buenos Aires para que mediante los representantes que elijan a ese efecto dicten el Estatuto
Organizativo de sus instituciones.
Disposición Transitoria 15º.
Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomia de la ciudad de
Buenos Aires, el congreso ejercera una legislación exclusiva sobre su territorio en los mismos términos
que hasta la sanción de la presente........
Art. 75 inciso 30.
Corresponde al Congreso:
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación,......
Disposición Transitoria 7º
El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones
legislativas que conserva con arreglo al articulo 129.
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y EL RÉGIMEN ANTERIOR.
A partir de la sanción de la Ley Nº 1.029 de septiembre de 1880, la ciudad de Buenos Aires se convirtió
en
Capital de la República, mas allá de su condición histórica como asiento de las autoridades
nacionales.
La Ley orgánica de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto-Ley Nº 19.987/72- establecía la organización
institucional de la Capital así como las funciones y competencias de sus órganos de gobierno.
A los efectos electorales constituía un distrito equiparado a las provincias (Art. 37 CN R.1957) y sus
órganos inmediatos de gobierno estaban compuestos por:
a) Una jefatura desempeñada por el presidente de la Nación (Art. 86 inc.3º CN 1957 )
b) Una legislatura local ejercida por el Congreso Nacional ( art.67 INC.27 CN-1957)
Trataremos de detallar algunos cambios en el status jurídico de la ciudad de Buenos Aires con respecto al
régimen anterior:
1º) Le fue conferido un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y
jurisdicción (art. 129 CN).
Adquirió de esta manera una facultad fundamental; la potestad de sancionar su propia constitución y
darse sus propias instituciones.
2º) Posibilitó a los ciudadanos de ese distrito la elección directa de su jefe de gobierno (art.129
CN) dejando de depender del poder ejecutivo nacional, con el consiguiente efecto en el orden político ya
que constituye un distrito electoral único.
3º) La competencia del Congreso como legislatura local quedó limitada a aquellas facultades que
se reserve en función de los intereses de la nación, mediante ley 24.588.
4º) La representación de la ciudad de Buenos Aires en el Congreso de la nación ha quedado
asegurada mas allá de su status como capital de la nación:
a) Articulo 44 CN.
Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
b) Articulo 45 CN.
La Cámara de Diputados, se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las
provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado.....
c) Articulo 54 CN.
El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires,......
La Constitución Nacional anterior a la reforma establecía en los respectivos artículos 36, 37 y 46 que los
diputados y senadores eran representantes de la Capital Federal.
No queda claro la situación de la ciudad de Buenos Aires, si dejara de ser capital, ante la vacancia de un
diputado, toda vez que no sido expresamente incluida en los términos del articulo 51 CN:
En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo
miembro.
NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE DEJARAN DE APLICAR ANTE UN TRASLADO DE LA CAPITAL
FEDERAL.
Ante el hecho hipotético de traslado de la Capital Federal (recordar ley 23512 del año 1987 -traslado de
la capital a Viedma-), ciertas normas dejarían de tener aplicación en el ámbito de la ciudad de Buenos
Aires;
Art. 3º CN.
1.- Las autoridades del Gobierno Federal dejarían de residir en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 75 Inc. 30 CN.
2.- El Congreso Nacional dejaría de ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Ciudad de
Buenos Aires, pero está expreso que ejercería esta facultad en el territorio de la nueva capital.
Si sería de aplicación el resto del inciso, ya que se refiere a cualquier territorio de la República en que se
encuentren establecimientos de utilidad nacional.
Art. 129 CN.
3. Dejaría de tener aplicación la Ley 24588 que garantiza los intereses del estado nacional, ya que se
refiere a la ciudad de Buenos Aires, mientras esta sea Capital de la Nación.
Disposición Transitoria 7º CN.
4- En intima relación con el articulo 75, inciso 30, se refiere a las atribuciones Legislativas en el territorio
de la ciudad de Buenos Aires mientras sea Capital Nacional.
A su vez mantendría su status en situaciones tales como:
-Representación en el Congreso de la Nación ; Art. 44, 45 y 54 CN.
Bidart Campos observa que en los art. 44 y 54 se suprime los senadores de la capital federal,
por lo cual si la ciudad dejara de ser capital, la nueva capital federal no tendría senadores.
-Seguiría manteniendo su régimen de gobierno autónomo otorgado por el art. 129.
Bidart Campos opina que dicho status no esta condicionado a la transitoriedad de su situación
capitalina.
-La ciudad de Buenos Aires seguiría manteniendo la elección directa de sus autoridades.
La cuestión está dada en que el Poder Ejecutivo perdió su jefatura sobre la capital, y no se ha
tenido previsión alguna en caso de traslado, sobre el régimen de gobierno a adoptar
y la forma de
elección de sus autoridades.
-Mantendría el régimen de coparticipación Art. 75 Inc. 2º párrafo 3º CN.
-Sería pasible de intervención federal Art. 75 Inc. 31 CN.
-Creación de regiones para desarrollo económico Art. 124 CN.
-Podría conservar organismos de seguridad social Art. 125 CN.
LA AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EN COMPARACION CON LA DE LAS PROVINCIAS.
A efectos de poder entender los verdaderos alcances de la autonomía otorgada a la Ciudad de Buenos
Aires, y su comparación con la de las provincias, debemos comprender su significado.
En el sentido estricto autonomía (del griego autos -por si mismo- y nomos -ley-), significa la facultad de
darse las propias normas por las que se ha de regir. En este concepto las provincias argentinas son
autónomas pues se dictan sus propias constituciones y leyes, rigiéndose por ellas sin intervención del
Gobierno Federal.
La circunstancia de que dicha facultad esté limitada por la Constitución Argentina, no les quita ese
carácter pues se trata de autonomía y no de soberanía.
Autonomía denota siempre un poder de legislación, que ha de ejercitarse dentro de lo permitido por el
ente soberano.
Autarquía significa en cambio que el ente tiene atribuciones para administrarse a sí mismo, pero de
acuerdo a una norma impuesta.
A los efectos electorales, la Capital Federal constituye un distrito político equiparado a las provincias
(art.45 CN).
La ciudad de Buenos Aires ha adquirido una facultad fundamental que gozaban las provincias como
Estados Federados Autónomos, sancionan su propia constitución y darse sus propias instituciones.
El art.129 asigna a la ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo cuyo status es diferente
al originado por el art. 123 a las provincias y municipios del interior.
Definido como un sistema de descentralización política, el federalismo supone la coexistencia armónica
de un poder central (gobierno federal) y de gobiernos regionales (provincias) en cuyas territorios se han
organizado los municipios.
Resulta claro que la autonomía se constituye en la nota esencial del nuevo régimen.
Es cierto que se ha evitado especialmente denominarlo Provincia, a pesar de lo cual al incorporarse el
art. 129 al titulo Segundo - Gobierno de Provincia, se perfila como una pauta apuntando hacia la
autonomía que es propia de las Provincias.
5º) El Estatuto Constitucional de la Ciudad de Buenos Aires dota a ese distrito de un verdadero
poder judicial semejante al de las provincias a la nación:
Título Tercero- Poder Legislativo
Capítulo segundo: Atribuciones
a) Articulo 81 Inciso 2.
Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y
los Procesales, la leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial,
de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento de los juicios por jurado.
Título quinto- Poder Judicial
Capítulo primero: Disposiciones Generales
b) Articulo 106.
Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de
fondo y por las leyes y normas nacionales y locales,....
c) Articulo 108.
d) Articulo 110.
En relación directa al articulo 106, Bianchi observa un conflicto de constitucionalidad en dicho articulo,
toda vez que mientras este autoriza a los jueces de la ciudad a interpelar y aplicar los códigos de fondo,
la Constitución Nacional en su articulo 75 inc. 12, establece la aplicabilidad de los mismos solo por los
jueces federales y provinciales, sin referencia a la ciudad de Buenos Aires.
CONCLUSIÓN
La ciudad Autónoma de Buenos Aires posee un status jurídico excepcional, siendo un municipio federal y
autónomo.
Su condición de capital federal influye, encontrándose su autonomía en un estado intermedio entre la de
las provincias y la de los municipios ordinarios.
Posee características propias de las estructuras provinciales, siendo mas autónoma que cualquier otro
municipio.
La ciudad de Buenos Aires retiene todas las facultades que no sean calificadas como interés nacional.
BIBLIOGRAFÍA.
Constitución de la nación argentina, santa fe - paraná - 1994.
Constitución de la nación argentina, reforma 1957.
Constitución de la ciudad de Buenos Aires,
Ley 24.588, buenos aires, noviembre - 1995.
El régimen municipal en la constitución de la provincia de buenos aires. Chavez, cesar, de. Ciencias de la
administración, junio - 1995.
Autonomía de la ciudad de buenos aires. Arguello, Jorge, de. Ciencias de la administración, mayo - 1995.