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Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argen tina Investigación acreditada: UMSA.2011-2012. Código I-17. Doctorado en Cs. Jurídicas y Sociales Investigadores: Duarte Pessoa, Klemens Vitoriano; De Figueiredo Guimarães, Flavio; De Oliveira E Silva Neto, Massilon; Soto Silva Brugnara, Everson Dirección: BURGER, Carlos Pablo W. Convenio: UMSA ~ Hospital Eva Perón. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Capítulo del Libro Vulnerabuilidada y Derecho ISBN 978-987-28182-3-4 Hecho el Depósito Ley 21.173 © UMSA– Hospital Eva Perón. SUMARIO: Introducción. 1. El concepto de transexualidad e identidad de género. 2. Operaciones Transexuales: La situación en Brasil. 3. Operaciones Transexuales: La situación en Argentina. 4. El nombre de las personas en el marco de los Derechos Humanos. 5. Rectificación de nombre. 6. Jurisprudencia Brasilera y Argentina en rectificación de nombre. 7. El antecedente R.V.E (fallo jurisprudencial de la Provincia de Río Negro – Argentina). 8. Una aproximación a la práctica experiencia en el HIGA Eva Perón. 9. Conclusiones. 10. Bibliografía 11. Anexos 3 Introducción Los objetivos de esta investigación coyuntural fueron Comparar la legislación brasilera y argentina en lo que atañe a la modificación de sexo y sus implicancias. Identificar las lagunas legislativas existentes en relación al tema propuesto. Reflexionar, basados en una óptica internacional de protección de los derechos fundamentales, la situación actual en lo relacionado al " homoafecto", de aquellos que se someten al procedimiento de modificación de sexo. Tratando de elucidar los problemas de si 1. ¿Las legislaciones de Brasil y Argentina consiguen regular las consecuencias jurídicas de la modificación de sexo? ¿Cuáles son ellas?, ¿están estas inscriptas en el registro civil de las personas?, cuál es la problemática en torno a la cuestión de la celebración matrimonio? 2. Por otra parte, las cuestiones relativas al cambio de sexo y sus desdoblamientos ético-jurídicos, en Brasil y la Argentina, ¿ reflejan el respeto a los derechos fundamentales de los individuos? Durante los dos últimos siglos la sexualidad humana se ha convertido en una de las áreas de mayor discusión de la UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] conducta, siendo analizada desde la perspectiva de la Biología, Psicología, Medicina, Religión, Antropología y desde las Ciencias Jurídicas. Hoy en día es imposible hablar de un abordaje no interdisciplinario de la sexualidad. Debe destacarse que el desarrollo científico ha permitido las intervenciones quirúrgicas de reasignación de sexo con lo cual los dilemas han pasado a ser otros. Si es reconocido el derecho a la reasignación sexual, el desarrollo pleno de la personalidad implica también el derecho a la atención médica sin discriminaciones, el derecho al cambio del nombre y el derecho a contraer matrimonio en parejas del mismo sexo. Durante muchos años la homosexualidad, como así también a las personas transexuales, se las ha considerado enferma siendo catalogada la homosexualidad como una patología En el año 1990 la Clasificación Internacional de Patologías Relacionadas con la Salud ha quitado de su clasificación a la homosexualidad como una forma de enfermedad mental1 En Brasil, el Consejo Federal de Psicología dejó de considerar a la homosexualidad como desvío del comportamiento sexual en el año 1985. Sin embargo estos avances no han descartado todo tipo de discusiones vinculadas a la sexualidad. A mayor apertura de la ciencia, nuevos dilemas 1 En la Argentina, siguiendo el modelo del derecho europeo continental y El Código Napoleón, La homosexualidad no está penalizada. La sodomía dejó de ser delito en el Río de la Plata al abolirse el Santo Oficio, a inicios del siglo XIX. Desde entonces, la homosexualidad no es objeto explícito de regulación o interdicción legal‖ (Petracci, Mónica - Argentina, derechos humanos y sexualidad / Mónica Petracci y Mario Pecheny; coordinado por Mónica Petracci. - 1a ed. – Buenos Aires: CEDES, 2007. p.74) 5 han sido planteados y hoy en día gran parte de la discusión gira en torno a los derechos consagrados a personas que en la antigüedad fueron considerados anormales o enfermos. Asimismo el progreso de la ciencia implicó definir al género más allá de la genitalidad, entendiendo que el género posee un aspecto social, emotivo y psicológico más allá del biológico o médico El objeto de este trabajo fue –tal como se puntualizóanalizar los aspectos jurídicos del cambio de sexo, particularmente en relación a los derechos consagrados a las personas que optan por una adecuación sexual tales como la atención médica, el acceso a las cirugías de adecuación genital y la modificación del nombre y documentos de identidad en los registros públicos. Para ello se efectuó un recorrido por los conceptos básicos vinculados a la identidad de género, el régimen legal vigente en Argentina y Brasil, los principales antecedentes jurisprudenciales y las leyes de ejercicio de la Medicina. Asimismo se incluye la experiencia de campo en el Hospital Interzonal General de Agudos Eva Perón de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Argentina (entidad convenida con la Universidad del Museo Social Argentino), Institución Hospitalaria en la cual se encuentra plenamente vigente la aplicación de la reciente Ley 26.743. 1. El concepto de transexualidad e identidad de género La transexualidad, el transexualismo o síndrome de Harry Benjamin o trastorno de identidad de género, son expresiones diversas que sirven para definir el mismo concepto: la condición en la cual un individuo se identifica UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] psicológicamente como perteneciente al género opuesto al de su sexo biológico2. Muchas veces la transexualidad es considerada como una orientación sexual del individuo cuando en realidad el concepto se relaciona a la identidad de género y no a la orientación sexual. De esta forma podemos encontrar personas transexuales que pueden ser heterosexuales, homosexuales o bisexuales La orientación sexual refiere a la capacidad de cada persona de sentir una atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas (Principios de Yogyakarta, 2007)3. Todas las personas tienen alguna orientación sexual que puede variar o no a lo largo de la vida. Los principios internacionales de Derechos Humanos aportan hoy en día la importancia del concepto de ―identidad de género‖ más allá de la genitalidad o sexualidad propiamente dicha. Así, la ―identidad de género‖ se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. 2 Los grupos de personas que defienden los derechos de las personas trasn recomiendan la utilización del termino ―transexualidad‖ en vez de ―transexualismo‖ en función de la posible vinculación con una patología que encierra el sufijo ―ismo‖ 3 Fuente: Guía para Personal de Salud sobre Salud Sexual y Reproductiva y Prevención de la Violencia hacia Población LGTB del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires 7 En nuestra sociedad las identidades de género usualmente refieren a mujeres, varones, masculinidades y feminidades trans, travestis, transgénero y transexuales. Usualmente, la palabra trans es utilizada para definir una experiencia y/o una expresión de género diferente al género asignado al nacer. En este marco, es posible realizar una transición al género deseado o autopercibido. Esta transición se enmarca en un proceso que puede incluir o no modificaciones corporales, ingesta de hormonas y cirugías de reasignación sexual La homosexualidad se diferencia del transexualismo y el travestismo, ya que los sujetos homosexuales se reconocen, física y psíquicamente, como pertenecientes a un sexo, y eligen como partenaire sexual a sujetos de su mismo sexo. Las personas transexuales se consideran a sí mismas como del sexo opuesto, se suelen definir como personas presas en el cuerpo de otra y no se consideran como homosexuales. Sus órganos genitales son perfectamente normales, no puede ser confundido con casos de hermafroditismo y en general se ha considerado a las personas transexuales como dentro de los trastornos de identidad de género, pues desean una adaptación entre el sexo biológico y el psicológico. 2. Operaciones Transexuales: La situación en Brasil En Brasil, desde el año 1997 es posible la realización de cirugías de reasignación sexual en pacientes diagnosticados con desvío psicológico permanente de identidad sexual, por medio de la Resolución 1482 del Consejo Federal de Medicina. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] La cirugía transgenital fue entonces reconocida y recomendada por profesionales del área de psicología, psicoanálisis y por el Consejo Federal de Medicina Brasilero como el único tratamiento para obtener una adecuación sexual y social. De esta forma la Resolución 1652 del año 2002 del mencionado Consejo Federal permitió que loa cirugía de reasignación sexual fuera ofrecida en la red de prestadores particulares de salud. A pesar del dictado de las mencionadas resoluciones, el proceso resulta un tanto rígido incluyendo la participación de un equipo interdisciplinario y un acompañamiento terapéutico en salud mental por lo menos de dos años a fin de confirmar el diagnóstico vinculado al supuesto ―trastorno de identidad de género‖ La situación en Argentina en principio se remite a la Ley 17.132 sobre ejercicio de la medicina, la cual establecía que solo era posible la reasignación previo diagnostico vinculado a la llamada disforia de género. La regla general, en el art. 19 era la ―prohibición de realizar intervenciones que modifiquen el sexo de una persona‖. Según un trabajo de encuestas realizado en el año 20061, se relevaron 400 nombres de chicas travestis fallecidas entre el 2000 y el 2005, y los problemas derivados de la aplicación de silicona industrial aparecen como la tercera causa de muerte. Otro indicador sustantivo es que las operaciones de reasignación sexual se realizaban sólo por órdenes judiciales, producto de litigios muy largos donde un juez o magistrado resolvía sobre un caso particular. 9 3. Operaciones Transexuales: La situación en Argentina La sanción de la Ley 26743 ha reparado la injusta situación establecida por la Ley 17132. Se trata de una norma innovadora que ha abordado el ―Derecho a la Identidad de Género‖ contemplando no solo el concepto de género como distinto al de genitalidad y sexualidad sino además contemplando todos los derechos que corresponden a la elección de género: acceso a tratamientos médicos, asistenciales, rectificación de nombre y documentos, posibilidad de acceso a las practicas por parte de personas mayores o menores de edad, etc. La innovación de la actual ley argentina es la de descartar la necesidad de un diagnóstico médico para acceder a una cirugía transexual. De esta forma la identidad de género pasa a ser un derecho personalísimo por fuera del ejercicio de la medicina y sin considerar a la persona transexual como una persona enferma. Establece el art. 1 de la mencionada norma: ―Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada‖. A su vez el art. 2 indica: ― Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. En cuanto al acceso a prestaciones médicas y cirugías, la ley en su art. 11 que Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado (es decir el derecho a ser escuchado y la asistencia de los representantes legales del niño). Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La prestación médica ha sido definida por la misma ley como un derecho que debe ser garantizado por los efectores del 11 sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales. A este nivel la primer conclusión, entre los regímenes de Argentina y Brasil, es que si bien en ambos países las personas transexuales pueden acceder a operaciones de reasignación de sexo, en Brasil aún se encuentra supeditado a un criterio diagnostico medico mientras que en Argentina al definirse la identidad de género como un derecho humano básico que incluye el derecho de adecuación física por parte de aquellas personas que se autoperciben como pertenecientes al género opuesto al asignado en su nacimiento. Se ha pasado en Argentina de un paradigma medico definido por la ―anormalidad‖, la ―patología‖, el ―diagnóstico‖, a otro definido desde la autonomía de la persona como única rectora del plan de vida y la identidad del individuo. Así el art. 13 de la Ley 26743 entiende que toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo. 4. El nombre de las personas en el marco de los Derechos Humanos Brasil posee un complejo sistema normativo que trata el tema del ―nombre de las personas‖. Las normas que rigen la materia son: Constitución de la República Federativa de Brasil (art. 5°, X, XXXV e §§ 1° e 2°); UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Código Civil (arts. 16 a 19); Ley 6.015/73 (arts. 55 a 58 e 109); e Artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). La Doctrina y Jurisprudencia más conservadoras establecen que no es posible la alteración del nombre por el principio de inmutabilidad, una vez que el mismo tiene relación con la identidad de la persona humana. Estas posturas actualmente han sido superadas por doctrinas modernas al igual que las actuales posturas jurisprudenciales La legislación argentina sobre nombre es más específica y ajustada, regulando dicha materia en la Ley 18248 de 1968. La modificación de nombre era posible si el mismo podría ser objeto de discriminación, confusión, por parte de su titular o incluso si inducia a posibles confusiones respecto de la sexualidad del individuo. Los trámites de modificación de nombre podían realizarse administrativamente y frente a la negativa recurrir a la vía judicial. Esta misma ley no solo trata sobre posibles modificaciones, cambios sino también aditamentos al nombre o apellido pero siempre en forma fundada, no por la sola voluntad de la persona. Los principales cuestionamientos a esta norma pasaban en relación a si la sola decisión de una persona de identificarse con otro género era razón suficiente para modificar los registros públicos. La Ley 18248 en principio no establecía esta posibilidad. Podía aspirarse al cambio en supuestos de operaciones de adecuación sexual debidamente autorizadas por Juez competente al igual que la rectificación de nombre solo era por vía judicial. De esta forma el concepto de identidad sexual estaba directamente relacionado con la genitalidad, no pudiendo por ende optar por 13 un nombre femenino aquella persona que su aspecto y genitalidad correspondía al sexo masculino. La ley 26743 paso a tratar en forma pionera la identificación de la persona transexual. En Brasil apenas existen iniciativas como el proyecto de estatuto de la diversidad sexual La doctrina es unánime al afirmar que el nombre es parte de los derechos humanos de la persona y afecta directamente al principio de dignidad A manera de conceptualización CARMO (2005)4 define los derechos humanos como: [...] conjunto de derechos individuales, pasibles de estar dentro de una categoría esencial, por ser fundamentales, garantizados por el Estado por estar normatizados interna o externamente, en los textos constitucionales o en las normas que ratifican los pactos de derecho internacional y que posibilitan el ejercicio efectivo de determinados valores y libertades humanas. Respecto del concepto de dignidad WOLFGANG, GAMA (2011), lo define como: ―[...] la cualidad intrínseca de cada ser humano que lo hace merecedor del mismo respeto y consideración por parte del Estado y de la comunidad, implicando en este sentido un complejo de derechos y deberes fundamentales que aseguran a la persona contra cualquier acto de tipo degradante, deshumano, por ejemplo garantizar las condiciones mínimas para una vida saludable, además de proporcionar su participación activa y corresponsable en el destino de la propia existencia individual yd e la vida en comunión con los demás seres humanos‖. 4 CARMO, Suzana J. De Oliveira. Nome civil: um direito fundamental. 2005. Disponible en: http://www.direitonet.com.br/artigos/exibir/2232/Nome-civil-umdireito-fundamental, acceso el 23 enero 2012. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Integra el derecho al nombre el plexo de normas fundamentales y de derechos humanos tal como se ha definido precedentemente? Históricamente, el derecho griego, influido por las posturas filosóficas de Platón y Sócrates, reconocía a los hombres la personalidad y capacidad para el ejercicio de sus derechos protegiendo apenas la integridad física y moral de las personas. El Derecho Romano, a través de la actio iniuriarum garantizaba la protección de la personalidad y al igual que en el Derecho Griegos, defendía apenas la integridad física y la vida del hombre. Posteriormente instrumentos como la lex cornelia y la lex fabia otorgaron la protección frente a la violación o robo de patrimonio estableciendo reglas procesales para su persecución y castigo. En la Edad Media, el Cristianismo actuó como un movimiento importante para el reconocimiento de los derechos de la personalidad, principalmente mediante la figura y obra de Santo Tomas de Aquino. En este periodo histórico se destaca la Carta Magna que inserta en la legislación la idea de derechos que no pueden ser trasgredidos ni violados inclusive por el Estado. El nombre, como atributo y derecho de la personalidad, puede tener dos significados: 1) persona Conjunto de datos que identifican a una 2) identificada Palabra mediante la cual una persona es 15 La doctrina presenta ciertas características pertinentes al nombre civil: (1) inmutabilidad; (2) imprescriptibilidad; (3) inalienabilidad (4) intransferible e (5) intransmisible. .Dentro de este trabajo, es necesario ahondar en la característica de ―inmutabilidad‖. De acuerdo con DINIZ (2010)5 : ―El nombre integra la personalidad por ser la señal exterior mediante la cual se designa, se individualiza o se reconoce la persona en el seno de su familia y de la sociedad. Debe ser inalienable, imprescriptible y protegido jurídicamente (CC Brasil, arts. 16,17,18 y 19). 5. Rectificación de nombre. Si el derecho a la identidad guardia intrínseca relación con la forma en la cual una persona es identificada, podemos prescindir entonces de la autoidentificación del individuo? No es posible que el nombre esté relacionado con la identificación propia de la persona y la forma en que ella quiere ser identificada en la sociedad? Planteado de esta forma el problema puede encuadrarse en dos aspectos: 1) Afecta los derechos personales de terceras personas la adecuación del nombre a la identidad autopercibida? 2) La identidad solamente es la establecida en el origen o bien puede cambiar según las vivencias, autonomía, experiencias de la persona? 5 DINIZ, Maria Helena. Curso de Direito Civil Brasileiro. 1. Teoria Geral do Direito Civil – 27ª Ed. São Paulo: Saraiva, 2010. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] En sus comienzos todo el marco normativo no permitió el cambio de nombre por la sola decisión de la persona y fundado en la identidad de género definida por la misma persona. El nombre era dado por otros, prescindiendo de la propia identidad, sobre todo en edades tempranas. El sistema de Registro Civil Brasilero tuvo su inicio en el año 1875, siendo obligatorio a partir de 1888 con la sanción de la primera Ley de Registro Público. En 1973 fue promulgada la Ley 6015 que trata de los registros públicos de las personas, siendo hasta la actualidad el principal reglamento interno en el área de nombres de las personas. En Brasil son dos los medios que permiten el cambio de nombre: 1) La vía administrativa y 2) por decisión judicial. La vía administrativa queda expedita para aquellos casos de cambio de nombre explícitamente establecidos, a saber: 1) Si el nombre expone a su titular al ridículo 2) evidente Si el nombre contiene un error gráfico 3) Para cambiar el nombre por un apellido público notorio 4) Alteración del nombre completo cuando la persona integra el programa de protección de víctimas o testigos, a través de un procedimiento judicial (Ley 9807) 5) línea recta En casos de parentesco por afinidad en Por cambio de sexo, la modificación del nombre solo procede por orden judicial y en base a interpretaciones 17 jurisprudenciales. Es decir, pese a que la Ley establece la inmutabilidad del nombre, un análisis sistemático de las normas de derecho civil y constitucional permite a las personas interesadas el cambio de nombre el cual se consigue a través de una autorización judicial. Se puede identificar que uno de los casos emblemáticos que permitió una interpretación armónica de las leyes civiles ha sido el caso llamado ―Roberta Close‖. Su nombre de bautismo era Luis Roberto Moreira, siempre presentó comportamiento y formas físicas femeninas. Con la evolución de la medicina, logra en el año 1989 una operación de reasignación sexual en Inglaterra. Se entabla entonces una acción judicial para permitir el cambio de nombre y de esta forma adecuar su identidad a su realidad física. El fallo de primera instancia autoriza el cambio, sin embargo la segunda instancia falla en contra del pedido, pudiendo rectificar su nombre luego de quince años al intentar una nueva acción judicial. La sentencia se basó en el principio mediante el cual ―el progreso de la ciencia debe ser acompañado por el derecho‖ (Conceição A. Mousnier, Jueza del Tribunal de Justicia del Estado de Rio de Janeiro). La República Argentina se encuentra en la vanguardia con la sanción de la Ley 26743, reconociendo a la persona transexual, sea operada o no, la autonomía para decidir y solicitar el cambio de nombre, debiendo para ello simplemente comparecer ante el Registro Civil y solicitar la rectificación del nombre Así, los artículos 3 y 4 de la norma establecen: ―ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida. ARTÍCULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos: 1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley. 2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico. Queda inalterable el número de documento de identidad a fin de que exista una continuidad en las relaciones jurídicas, los derechos y obligaciones contraídos. Asimismo la única autorización judicial requerida es para volver al antiguo nombre asignado al nacimiento y previo a la modificación decidida por la persona. En cuanto a las personas menores de edad, la Ley indica: ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo 19 estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Previo a la sanción de la ley, la problemática del cambio de nombre o utilización social del nombre había sido tratada por normas administrativas de diversas jurisdicciones. Por ejemplo en el ámbito de la Salud, frente a posibles casos de pacientes que poseían historias clínicas con nombres que no coincidían con la identidad elegida por los mismos, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires dictó, previo a la Ley 26743, una Resolución Administrativa (Res 002/2011) que otorgaba a los pacientes transexuales el derecho a utilizar el nombre elegido por ellos para su identidad social. Así la norma indicaba que las personas transexuales sufren constantes hechos y actos de violencia, discriminación, estigmatización, exclusión y prejuicios debido a su orientación sexual o identidad de género, comportamientos que menoscaban su integridad y dignidad, debilitándolos en su estima personal y sentido de pertenencia en la sociedad. En materia de salud, un informe de la Asociación de Lucha por la Identidad de Travestis y Transexuales (Alitt), revela que el cuarenta por ciento (40%) de las personas trans nunca concurrió a un centro de salud y el cincuenta y seis por UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] ciento (56%) lo ha hecho en pocas oportunidades, siendo las razones esgrimidas el miedo y la discriminación. A fin de revertir esta penosa realidad, tanto en el ámbito del derecho internacional como así también dentro de los sistemas normativos internos, se ha iniciado un proceso de creación de herramientas jurídicas tendientes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos por parte de esta población se imponía una norma, al menos dentro del ámbito de salud, que permitiera la identificación en registros médicos por el nombre elegido por el paciente. Previo a ello, en ese entendimiento, en fecha 16 de mayo de 2007, se dictó la Resolución Nº 2359 mediante la cual se proponía al personal de los nosocomios designar con el nombre a elección, femenino o masculino, a las personas travestis y transexuales que asistan como pacientes, dejándose constancia que en las historias clínicas y en toda otra documentación que el nosocomio extendiera podía utilizarse para su denominación un sistema basado en la combinación de iniciales de sus nombres y apellidos, día y año de nacimiento. La norma simplemente proponía la denominación mientras que la Resolución 2/2011 establecía la denominación obligatoria a voluntad del paciente transexual sin ningún aditamento ni código identificador, utilizando el nombre por la persona elegido por considerarlo representativo de su identidad de género autopercibida y a su solo requerimiento. La norma establecía que en las historias clínicas y en toda otra documentación que se extienda por los nosocomios provinciales deberán ser respetados los nombres de elección de las personas transexuales. 21 En el sistema argentino, PETRACCI y PECHENY6 destacan como antecedente: En marzo de 2007, por unanimidad de sus miembros y a través de un fallo de 136 páginas, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires autorizó un cambio de sexo (en la documentación) y de nombre. El máximo tribunal provincial ordenó el cambio en la partida de nacimiento y dispuso la entrega de un nuevo documento, revocando el fallo del Tribunal de Familia Nº 1 de Morón. La persona había ―nascido varón‖, se había operado en Chile nueve años atrás, y pidió en Argentina la adecuación de sus documentos. Fue el primer aval de la Suprema Corte bonaerense a un pedido de ese tipo. No existen impedimentos legales para la alteración del nombre en el caso del transexualismo. El régimen argentino es claro al exponer este derecho en la Ley 26743. La legislación brasilera puede considerarse que no lo prohíbe si nos remitimos a las interpretaciones jurisprudenciales que han esbozado lo injusto de tener que identificarse una mujer con nombre de hombre por ejemplo en trámites y documentos administrativos cuando ella se presenta ante la sociedad como mujer. Hasta que no haya un cambio explícito de la ley brasilera, el único recurso es la acción judicial. Es así que el Poder Judicial ha interpretado la vigencia de antiguas normas en relación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos el cual indica a la dignidad como pilar fundamental en el estatuto de la persona. 6 PETRACCI, Mónica y PECHENY, Mario. Derechos Humanos y Sexualidad_Actualización 2006-2007. Disponible en: http://www.clam.org.br/analises-estrategicas/conteudo.asp?cod=3595, acceso 23 de mayo 2012. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] El proyecto de estatuto de la diversidad sexual, respecto del cambio de nombre, establece: Art. 39. Se reconoce a los transexuales, travestis, intersexuales, el derecho a rectificar su nombre e identidad sexual para adecuarlos a su identidad psíquica y social, independientemente de la realización de la cirugía de cambio genital. Art. 40: En los registros no puede constar cualquier referencia al cambio llevado a cabo, salvo que exista algún requerimiento judicial o a petición de parte. Art. 41: Cuando haya alteración de nombre o sexo por decisión judicial se asegura la rectificación en todos los otros registros y documentos de la persona, sin ninguna referencia al motivo del cambio 6. Jurisprudencia rectificación de nombre Brasilera y Argentina en En Brasil, la vía judicial ha sido la más utilizada para lograr la rectificación de nombre en personas trans. Una de las principales causas ha sido la falta de reparo en la autonomía de la persona. En los casos en los cuales se denegó el pedido de rectificación se pudo verificar que el fundamento fue de carácter técnico (por ejemplo falta de acreditación de pruebas) pero no conceptos prejuiciosos respecto del derecho a solicitar la rectificación. Un ejemplo de ello es la sentencia de Apelación Civil N° 048090177907 (Cuarta Cámara Civil de Rio Grande del Sur 2505-10): El cambio de nombre en el Registro Civil, en los términos de la Ley 6015 es autorizado en situaciones excepcionales luego de una análisis objetivo de los fundamentos. En el caso de autos no resulta demostrado que el 23 nombre del apelante estaría relacionado con la disconformidad causada por su condición personal y orientación sexual. De las constancias probatorias surge que el mismo no fue sometido a una cirugía de cambio de sexo, argumentando sexo psicológico diverso del sexo físico, pero sin demostrar su encuadre como transexual en los términos de la Resolución N° 1652/2002 del Consejo Federal de Medicina y de la orientación doctrinaria y jurisprudencial que imposibilita la modificación del Registro Civil. En el mismo sentido se encuentra la sentencia dictada en apelación civil N° 2007.001.24198. (07/08/2007 - DECIMA SEXTA CAMARA CIVIL RIO DE JANEIRO). En el mencionado fallo se resolvió en la apelación la sentencia de primera instancia que autorizó la modificación en el Registro Civil que consistía en la sustitución del nombre del peticionante modificando el sexo de nacimiento por ―femenino‖. De acuerdo con la sentencia, la diferencia encontrada en los cromosomas sexuales son la llave para la determinación del sexo y la Cirugía de cambio de sexo no puede modificar la constitución cromosómica, por ende no es modificadora de sexo, se trata de una ―mera mutilación‖ del órgano genital buscando la adaptación del sexo psicológico con el genital pero no modifica la constitución genética de la persona. Asimismo el Tribunal opinó que el cambio de nombre solo es posible en la medida en que el mismo exponga a la persona al ridículo (Arts. 55 y 58 Ley 6.015/73). En cuanto al cambio de sexo, por los fundamentos esbozados, el Tribunal entendió que no es posible su modificación de la documentación por estar vedado en el artículo 1604 del Código Civil. Entiende también la sentencia que de modificarse el sexo consignado en el documento se podría llegar a violar el precepto constitucional que veda el casamiento de personas del mismo sexo, ya que una persona UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] contraería matrimonio con otra cuyo documento consigna el sexo que no corresponde con su constitución cromosómica,. Finalmente se rechaza la acción entendiendo que la rectificación de sexo en documentos o asientos de nacimiento solo tiene como fundamento el posible error y en el caso de autos no existe tal presupuesto, a pesar a de la apariencia femenina la persona ostenta cromosomas masculinos y por ende el registro de nacimiento no está viciado de error. En Argentina a partir de 1993 comienzan a conocerse sentencias favorables a los reclamos de cambio de nombre y rectificación del sexo, algunos de los cuales incluyeron autorizaciones de operaciones de reasignación. En las diferentes sentencias se hacía referencia a que las personas solicitantes ―padecían el síndrome de Klinefelter‖ o el ―síndrome de Reifenstein‖, variantes de intersexualidad, que las ubicaban en ámbito de la patología7. Luego, a partir del año 2001, aparecieron nuevos fallos que autorizaron cambios de nombre y sexo registral de personas trans. Estas sentencias indicaban que la persona solicitante debía contar con un diagnóstico previo de ―disforia de género‖, el cual es entendido como una patología psiquiátrica que lleva a la persona a comportarse, vivir y ser reconocida socialmente como integrante de un sexo/ género diferente al sexo biológico asignado a Decreto Ley N° 17.732 habilitando una operación de reasignación sexual. Antes de la vigencia de la Ley 26.743 se le ha exigido a quienes han demandado ante la justicia la realización y otorgamiento de diversas pruebas que acrediten su calidad de 7 Conf. ―Hacia una Ley de Indentidad de Genero‖ Cuadernillo del INADI- Ministerio de Justicia de la Nación, Republica Argentina 25 ―transexual‖, así como sobre su estado mental y características físicas externas e internas. Fueron muy pocas las personas trans que han logrado sostener estos procesos judiciales -que en algunos casos se han prolongado durante más de una década– con las implicancias económicas y psicológicas que trae aparejado una espera tan larga. Estas personas han obtenido sentencias que las autorizaron a realizarse operaciones de reasignación sexual y el cambio de nombre y sexo en su documentación pública. También han existido casos inversos, donde luego de someterse a una operación de reasignación sexual realizada en el exterior han solicitado a la justicia argentina la rectificación de su sexo y nombre en la partida de nacimiento y Documento Nacional de Identidad (DNI)8. Entre las primeras sentencias que se pueden rastrear en Argentina sobre transexualidad, que fueron denegadas, podemos ubicar la de 1965, corresponde al Dr. Bunge Campos del Juzgado Civil 19 emitida el 30/03/1965 y la de 1974 emitida por Dr. Pischetto del Juzgado de Primera Instancia Civil 14 de la Ciudad de Buenos Aires con fecha 24 de septiembre. En esta última se fundamentó la denegatoria a la demanda de una mujer transexual considerando que ―se encontraba en presencia de un sujeto psíquicamente desequilibrado y de conformación morfológica perfectamente masculina‖. Las personas trans y las organizaciones sociales han denunciado que en reiteradas oportunidades esas pruebas periciales y los examen que les han realizado son, en sí mismos, absolutamente vejatorios y violatorios del derecho a la intimidad física y personal, obligando a la persona solicitante a ser 8 Conf. ―Hacia una Ley de Identidad de Genero‖ Cuadernillo del INADI- Ministerio de Justicia de la Nación, Republica Argentina UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] examinada por uno o varios profesionales que no son de su conocimiento ni confianza, que se limitan a producir un informe que se solo refleja su morfología genital. Uno de los casos resonantes, aunque no el único, fue el de ―Natalia‖ que a los 17 años de edad, en septiembre de 2007, fue autorizada por los tribunales cordobeses a someterse a una cirugía de reasignación de sexo, para luego recibir su nuevo DNI con nombre femenino. La sentencia fue firmada por el Juez Rodolfo Mario Álvarez, en la causa caratulada ―C.J.A Y OTRA – SOLICITAN AUTORIZACIÓN‖ y se trató de la primera causa de una persona trans menor de edad que, con 14 años y el apoyo de sus padres, se inició en el año 2004. En uno de sus pasajes la sentencia del juez afirma que ―Asigno en el caso particular trascendencia al hecho de que el Comité de Bioética interviniente, haya considerado a la menor como un sujeto ―competente‖ para decidir y autorizar la intervención quirúrgica solicitada...‖ ―Tal ´competencia´, caracterizada como la aptitud necesaria para poder brindar un consentimiento informado válido, y que no coincide necesariamente con el concepto jurídico de ―capacidad‖, sobre todo cuando se trata de la toma de decisiones referidas al propio cuerpo y a la salud, se enlaza también con el principio bioético de ―autonomía‖, que predica el derecho a que se reconozca en el paciente su facultad de decidir libremente y sin coerción, de acuerdo a sus valores, creencias e idiosincrasia, sobre los problemas o la solución de sus problemas de salud.‖ (Confr. Olga Lavalle, ―Consentimiento informado en adolescentes‖, en JA, Esp. Bioética, Pág. 56). Producto de sentencias judiciales basadas en diagnósticos de disforia de género también se destacan los casos de Mariela Muñoz, Marcela Romero - presidenta de ATTTA 27 (Asociación de Travestis, Transgéneros y Transexuales de Argentina) y Vice Presidenta de la Federación Argentina LGBT (FALGBT) – y Alejandra Portatadino, activista de la Comunidad Homosexual Argentina (CHA) quienes fueron de las primeras en conseguir la rectificación de su sexo y nombre en su documentación pública. Otro ejemplo que se destaca por lo particular del fallo es el caso de Tania Luna, una marplatense de 25 años quien, habiendo nacido varón, fue beneficiaria de una sentencia del juez Pedro Hooft de septiembre de 2008, que si bien requirió de un diagnóstico de disforia de género, la autorizó a cambiar su nombre y sexo en su partida de nacimiento y en su Documento Nacional de Identidad (DNI), sin exigirle una cirugía de reasignación sexual como requisito previo a la adecuación de dicha documentación. En su fallo el magistrado sostuvo que ―... supeditar la sentencia de reasignación sexual, sustitución de sus ‗prenombres legales‘ por el nombre por el cual desde hace muchos años la solicitante se identifica (...) a la previa realización de una intervención quirúrgica (...) sería nuevamente quedarnos en una visión reduccionista que equipara el sexo como género con sólo una de sus exteriorizaciones, por caso la presencia de órganos genitales externos masculinos, en desmedro de la identidad personal...‖. Sin embargo, recientemente la jurisprudencia fue avanzando, fallos de jueces y juezas de la Provincia de Santiago del Estero, Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han incorporado otras concepciones en sus sentencias. Así, en diciembre de 2010, la Jueza en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Helena Liberatori, en el fallo caratulado A.R.A C/GCBA s/amparo Art. 14. (Const. CABA) autorizó el cambio de nombre y sexo en el documento de la actriz trans Florencia Trinidad (Florencia de la UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] V), constituyéndose en el primer caso en Argentina y América Latina en reconocer el derecho a la identidad como un derecho humano básico, sin el condicionamiento de diagnósticos médicos o psiquiátricos, ni operaciones de reasignación. Este amparo fue patrocinado por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina (ATTTA)9. En sus fundamentos, la Magistrada expresó que el fallo reconoce ―…la existencia de la estigmatización y del sufrimiento infringido, y la ilicitud de las discriminaciones en que se apoyan... De lo que se trata entonces es de advertir el contrasentido de unos derechos que se predican universales pero dejan a un grupo de personas excluidas de su goce‖. Asimismo agregó ―partiendo del régimen constitucional de la Ciudad de Buenos Aires no hay orientaciones sexuales o géneros buenos y malos: la opción sexual y el género son cuestiones extra morales. No hay un marco normativo que permita establecer géneros normales y patológicos. Se trata de admitir que la libertad y el reconocimiento son muy importantes para la dignidad humana‖. También vale destacar el veredicto de la jueza Clara Alejandra Obligado, del Tribunal de Familia Nº 2 de Mar del Plata, en el caso de Daniela Castro, quien fue patrocinada por Asociación Marplatense de Derechos a la Igualdad (AMADI) que habilitó la rectificación registral del sexo y cambio de nombre de pila por vía de un trámite administrativo ante el Registro Nacional de las Personas, sin que este trámite requiera de ningún requisito específico, como la presentación de 9 Conf. ―Hacia una Ley de Identidad de Genero‖ Cuadernillo del INADI- Ministerio de Justicia de la Nación, Republica Argentina 29 diagnóstico médico o psiquiátrico alguno, ni la realización de ningún tipo de cirugía de reasignación genital o declaración de disforia. Otro avance en el reconocimiento de los derechos humanos de las personas trans fue producido en Santiago del Estero, donde la jueza Rosa Falco de Rainieri (en los autos caratulados ―A.F.E. S/ AMPARO POR IDENTIDAD DE GENERO‖ 4/08/2011. Expte. 132-A-2011) autorizó una medida autosatisfactiva que presentó en marzo de 2011 la Dra. Miriam Nallar, abogada y activista del grupo Cero en Conducta. El fallo reconoce el derecho a la identidad y a la libre expresión de género de una persona transexual masculina, sin haberse realizado ninguna operación de reasignación de sexo y sin manifestar la voluntad actual de hacerla. La medida autosatisfactiva evitó la dilación en el tiempo, lo que hubiera contradicho la petición del derecho a la libre expresión de género, así como el derecho a la identidad, que consignan los Pactos y Tratados Internacionales de Derechos Humanos a los que Argentina ha adherido, dándole jerarquía constitucional. Otro de los fallo, emitido por la jueza Helena Liberatori en los autos caratulados ―BURGOS M. Y OTRAS CONTRA GCBA – Expediente 40911‖ dio lugar a una medida autosatisfactiva conjunta que reclamaba el reconocimiento del derecho a la identidad de seis mujeres trans, se trata de Alba Rueda, Valeria Licciardi, Martina Nikolle Córdoba Ansardi, Lucía Romina Escobar, María Julieta Burgos y Paula P. En este fallo inédito la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo, hizo lugar a la demanda presentada por la Dra. Marina Gimpel de la organización 100% Diversidad y Derechos que fue presentada en vísperas de las elecciones locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del pasado 10 UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] de julio de 2001, ya que entre sus fundamentos planteaba la necesidad que se le permita a las actoras ejercer su derecho democrático al voto con un DNI que refleje su verdadera identidad. En la sentencia, la jueza Helena Liberatori afirma que ―resulta alarmante que en el contexto de la plena institucionalidad democrática que nuestro país actualmente disfruta, haya un colectivo de personas a quienes les está vedado ser ellos mismos, y es por ello que el proyecto de ley en cuestión (en referencia a los proyectos de Ley de Identidad de Género en debate parlamentario) se estructura sobre cuatro ejes: la desjudicialización, la des-estigmatización, la des-criminalización y la despatologización. Y es aquí donde encuentro la base de la urgencia para acceder favorablemente a la medida cautelar solicitada, ya que se reúnen en grado inédito conjuntamente tanto el requisito de la verosimilitud como el de peligro en la demora. En efecto, solo desde la mirada de la satisfacción de quienes se hallan en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales puede pensarse que la aquí actora deba soportar un día más de su vida en un contexto precisamente de judicialización, estigmatización, criminalización y patologización hacia su persona y su calidad de vida. Por el contrario, esta medida adoptada en forma urgente e inmediata tal vez pueda ser - aunque infinitamente pequeña-, una reparación que les es debida desde que como personas sintieron como sienten su sexualidad‖. En el año 2010 se detecta el siguiente fallo en el cual se peticiona el cambio de sexo y documentos pero en una persona que no ha realizado la adecuación genital. La sentencia fue pronunciada por el Dr. Guillermo Scheibler a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y 31 Tributario N° 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2912-10 ―S.D.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo) Del Historial judicial surge que se trata de una persona que nació el 24 de agosto de 1990, en la Ciudad de Berisso, Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires en el marco de un hogar tradicional, conformado por madre, padre y tres hermanos. Desde muy temprana edad sintió un deseo irrefrenable de vestirse y relacionarse conforme el sexo femenino. En atención a ello comenzó una serie de consultas médicos-psicológicas y un tratamiento de sustitución hormonal a muy temprana edad, por ingesta autoindicada al no encontrar respuesta en el servicio público de salud. El tratamiento produjo cambios y junto con la colocación de implantes la accionante pudo alcanzar un grado razonable de feminización física. De acuerdo con lo expresado en el fallo ―la doctrina especializada coincide en que el nombre resulta a la vez un atributo de la personalidad y una figura institucional de naturaleza civil, cuya finalidad radica en proteger derechos individuales y, simultáneamente, los de la sociedad en orden a la identificación de las personas. Por tal motivo posee caracteres especiales, entre los que se encuentra la ―inmutabilidad‖, que expresamente consagra el decreto-ley 18.248/69 a modo de evitar variaciones antojadizas que provoquen indeseados equívocos (cfme. RIVERA, JULIO CÉSAR [Director], Código Civil Comentado, Títulos preliminares – Personas, Artículos 1º a 158, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2006, p. 300/301; BELLUSCIO, AUGUSTO C. [Director], Código Civil y leyes complementarias – Comentado, anotado y concordado – Tomo I, Buenos Aires, Astrea, 1993, p.386). UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] El nombre resulta entonces, en principio, inmutable (art. 15, decreto-ley 18.248/69), ―[p]ero este principio no es ni puede ser absoluto. La vida de relación presenta casos en que el cambio de nombre resulta por diversas razones, necesario a la persona que lo lleva; en tales hipótesis no sería equitativo negar el derecho al cambio, si de ello no resulta un perjuicio de orden social‖ (BORDA, GUILLERMO A., Tratado de Derecho Civil, Parte General I, Buenos Aires, Ed. Perrot, 1987, 9ª ed., p. 334)‖. La posibilidad del cambio o modificación del nombre existe pues en la legislación argentina y el fallo se explaya particularmente en relación a los posibles ―justos motivos‖ (invocados por la Ley) como causal para la modificación de documentos y nombre. Particularmente, es una justa causa la identidad de género para lograr el cambio de nombre y documento? En este sentido nos encontramos frente a un posible ―justo motivo‖ vinculado a un derecho individual que no derive en un posible daño o una grave afectación al interés colectivo. Si bien la norma no detalla ni ejemplifica cuáles podrían ser esos ―justos motivos‖, la doctrina tradicional en la materia ha señalado que deben ser apreciados con criterio estricto. Se trataría en el caso planteado de una posible situación de mortificación, sufrimiento o vergüenza por parte de quien posee un nombre no adecuado al género definido por la persona misma. Es entonces el órgano jurisdiccional el llamado a reparar una situación injusta identificada por la falta de definición de ―justos motivos‖ para la modificación de nombre por parte de la Ley 18.248. La misma sentencia establece que ―para poder analizar adecuadamente la cuestión de fondo resulta imprescindible diferenciar entre los conceptos ―sexo‖ y ―género‖. Mientras 33 que el primero se limita a reconocer las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, el segundo resulta mucho más abarcativo, en tanto comprende también el aspecto social de la diferencia entre unos y otros. Esto es, se entiende por ―género‖ al conjunto de pautas culturales y sociales que se utilizan para distinguir las actitudes o conductas que socialmente se consideran ―masculinas‖ o ―femeninas‖. En esa línea, el concepto de identidad de género permite comprender que el sexo asignado al nacer, no coincida con la percepción que los niños y niñas van teniendo sobre sí mismos a medida que crecen. Abarca el sentir más profundo de cada persona, que puede no coincidir con el sexo consignado, así como también, otras expresiones de género como lo son la forma de vestir, el habla y los gestos. Si bien generalmente las personas desarrollan su género en coincidencia con su sexo, esto no ocurre en el caso de los transexuales, para quienes hay una discordancia entre su sexo y su género (cfme. Derechos Humanos e identidad de género – Informe temático, Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa —THOMAS HAMMARBERG—, Enero 2010). Sin embargo, la cuestión de la identidad de género ha sido reconocida en diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país. Así, por ejemplo sucesivas resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) han: a) condenado ―los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género‖; b) alentado a los Estados a que ―tomen todas las medidas necesarias para que no se cometan‖ tales actos y violaciones y asegurar ―el acceso a la justicia de las víctimas en condiciones de igualdad‖ y c) alentado a los Estados miembros ―a que consideren medios para combatir la discriminación contra UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] personas a causa de su orientación sexual e identidad de género‖ (AG/RES. 2600 del 8 de junio de 2010; AG/RES. 2504 del 4 de junio de 2009 y AG/RES. 2435 del 3 de junio de 2008). En otro orden, nuestro país (junto a otras 65 naciones de los cinco continentes) ha suscripto una declaración presentada el 18 de diciembre de 2008 ante la Asamblea General de las Naciones Unidas por la cual se reafirma el ―principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género‖; se manifiesta la preocupación por ―las violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales basadas en la orientación sexual o identidad de género‖ y se expresa la alarma por la ―violencia, acoso, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicio que se dirigen contra personas de todos los países del mundo por causa de su orientación sexual o identidad de género, y porque esas prácticas socavan la integridad y la dignidad de aquellos sometidos a tales abusos‖ (www.oas.org, A/63/635). También el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al referirse a las causales de discriminación por ―cualquier otra condición social‖ contenidas en el artículo 2.2. del Pacto, ha señalado que ―la identidad de género también se reconoce como motivo prohibido de discriminación. Por ejemplo, los transgénero, los transexuales o los intersexo son víctimas frecuentes de graves violaciones de los derechos humanos, como el acoso en las escuelas o en el lugar de trabajo‖ (Observación General Nº20, ―La no discriminación y los DESC‖, 2009). El juez sentenciante considera que ―si bien la identidad de género no se encuentra expresamente receptada en la normativa que rige la materia del presente proceso, se trata de 35 un concepto con amplia aceptación en el marco de los organismos internacionales, en los que incluso nuestro país ha manifestado su preocupación por las violaciones de derechos humanos basadas en discriminación por tal motivo‖. Claramente no constituyen ―perversiones‖, ―desviaciones‖, ―sujetos sexualmente inclasificables‖ o ―errores de la naturaleza‖, como frecuentemente se los ha descripto desde visiones que no logran despegarse de la noción que asimila al estereotipo dominante como parámetro de lo ―deseable‖, ―bueno‖, ―sano‖ o ―normal‖. Se trata, ni más ni menos, que de manifestaciones minoritarias que no hacen sino enriquecer la fantástica pluralidad del género humano, y que — ante su diferencia frente a lo social e institucionalmente ―aceptado‖ en la materia—, se ven expuestas a numerosas situaciones de discriminación o padecimiento personal, que el derecho puede y debe contribuir a superar. Que si bien como se expuso, no existía hasta el momento de dictarse la sentencia una ley nacional en Argentina que contemplaba la posibilidad del cambio de sexo registral, dicha carencia no resultaba para el Juez óbice para acceder al reclamo de la actora, en la medida que se observe la vulneración de derechos constitucionalmente tutelados. Frente a la falta de regulaciones legales desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que ―donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] efectiva de dichas garantías‖ (Fallos 239:459; 241:291; 315:1492 y H. 270. XLII). En el mismo fallo, el Juez ha entendido que ―resulta evidente que el motivo esgrimido por la actora para acceder a la modificación del nombre y rectificación del sexo registral se vincula con aspectos de su más profunda intimidad. Por tal razón, a criterio del suscripto, no resultan pertinentes pericias o exámenes, en tanto su realización no sólo no resulta necesaria, sino que constituiría —en el caso— una instancia indebida de escrutinio estatal de aspectos privados de su personalidad‖. El fundamento en la sola autonomía de la voluntad, sin requerir de pericias médicas, ni medios de prueba invasivos y que atenten contra la intimidad de la persona ha sido la principal causa por la cual el Juez considera oportuno el reclamo y hacer lugar a la petición. Este mismo fundamento basado en el principio bioético de autonomía y en principios constitucionales tales como el principio de reserva y de intimidad establecidos en el art. 19 de la Constitución Nacional Argentina fue la base para el dictado de la Ley 26.743 En el marco de un estado democrático guiado constitucionalmente por el paradigma del sistema internacional de derechos humanos, ese límite está dado por la existencia de una necesidad colectiva racionalmente válida. Esto es, que no se funde en la imposición de un determinado modelo de plan de vida o de preferencia de tipo ideológico, religioso o sexual, sino que la restricción de derechos que eventualmente se imponga, resulte indispensable para satisfacer un requerimiento de la vida en sociedad decidido a través de los mecanismos constitucionales y basado en pautas objetivas y equitativas (ya sea, la necesidad de evitar el daño injustificado a terceros, 37 asegurar el ejercicio de otros derechos o posibilitar el funcionamiento de determinadas instituciones públicas)10. En ese sentido, en el marco de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha señalado que el art. 19 CN reconoce ―un ámbito exclusivo en las conductas de los hombres [y de las mujeres], reservado a cada persona y sólo ocupable por ella, que, con clara visión de las tendencias en el desarrollo de la sociedad, consagrara desde temprano nuestra Constitución, resulta así esencial para garantizar el equilibrio entre un Estado cada vez más omnipresente e individuos cada vez más dependientes de las formas jurídicas de organización de la sociedad a la que pertenecen. La existencia o inexistencia de ese equilibrio pondrá de manifiesto el espacio para la constitución de su propio plan de vida según se lo determine la autonomía de su propia conciencia y sólo dentro de los límites en los que no afecte igual derecho de los demás, y los regímenes autoritarios que invaden la esfera de privacidad e impiden que las personas cuenten con la posibilidad de construir una vida satisfactoria‖ (considerando 10º del voto del Dr. PETRACCHI al resolver en Fallos 308:1392). Esta última interpretación del artículo 19 ha sido recientemente reivindicada como propia por la actual composición de la CSJN al dictar sentencia en los autos ―Arriola‖, con especial resalto en las ―ilustradas consideraciones sobre intimidad y autonomía personal que allí se exponen‖ (Fallos 332:1963, resueltos el 25 de agosto de 2009). 10 Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (29-12-10 “S.D.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo) UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] En un caso relevante que guarda relación con la cuestión debatida en la sentencia del Juzgado N° 13 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, la CSJN ha destacado que ―el art. 19 de la Constitución nacional, en combinación con el resto de las garantías y los derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la autonomía de la conciencia como esencia de la persona —y, por consiguiente, la diversidad de pensamientos y valores— y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no conduce con la filosofía política liberal que orienta a nuestra Norma Fundamental‖ (autos ―ALITT‖, resueltos el 21 de noviembre de 2006). El hecho de no contar con documentación que dé cuenta de su identidad de género implica para la persona múltiples inconvenientes que convierten situaciones normales en una fuente de afrentas y humillaciones, con lo que —en los hechos— redundan en la privación del normal ejercicio de diversos derechos (de contratar, de votar, de trabajar, de acceder a servicios de salud, etc.). En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone en su artículo 2.2. la obligación de garantizar el ejercicio de derechos sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera entre las ―otras condiciones sociales‖ a la identidad de género (Observación General Nº20, ―La no discriminación y los DESC‖, 2009). Así, si bien no es posible aventurar que la rectificación registral solicitada por la actora pueda por sí sola conjurar las 39 dificultades en el ejercicio de los derechos que manifiesta (y que serían comunes en gran medida al colectivo que integra), lo cierto es que sí puede claramente constituir un importante punto de partida —a la vez concreto y simbólico— para lograr tal fin11. 7. El antecedente R.V.E (fallo jurisprudencial de la Provincia de Río Negro – Argentina) Juzgado de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche, 17 de febrero de 2012.- (R V. E. S/ ACCION DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA REASIGNACION DE CAMBIO DE SEXO (RESERVADO)", Expte. 15545/11 El presente fallo se ha considerado como un antecedente de gran importancia, previo a la Ley 26.743, por los siguientes motivos: 1. Destaca el principio de autonomía de las personas (establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional) 2. Considera contrario a la Constitución Nacional el requisitos del diagnóstico de disforia de género para acceder a una práctica quirúrgica y declara inconstitucional la norma de ejercicio de la medicina de la Provincia de Rio Negro (Ley 3338) la cual en 11 Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (29-12-10 “S.D.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo) UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] concordancia con la Ley Nacional 17132 prohíbe las intervenciones quirúrgicas de cambio de sexo sin autorización judicial y mediante diagnostico medico 3. Avanza en la noción de identidad de género, reconociendo el carácter psíquico, social y la identidad autopercibida 4. Destaca el rol del consentimiento informado como único requisito para acceder a las cirugías de reasignación sexual 5. Ordena la consecuente adecuación de la inscripción registral en cuanto a partida de nacimiento y documento de identidad. La peticionante nació en Bariloche en 1986, siendo hombre de nacimiento y el menor de 5 hermanos.- Desde que tiene memoria se reconoció como mujer y aproximadamente a los 10 años pudo expresar esa situación a un maestro de la escuela a que concurría.- Con el transcurso de los años se incrementaron sus dificultades por la disparidad entre su sexo morfológico y su sexo psicológico, lo que la llevó a abandonar la escuela en segundo año del secundario.Surgieron también dificultades para acceder a puestos de trabajo, atribuidas por parte de la peticionante al hecho de tener un nombre que no condice con el sexo con el cual se identifica. Inicia entonces un tratamiento psicológico y psiquiátrico en un Hospital regional para poder además acceder a tratamientos endocrinológicos y hormonales que le permitieron mejorar sus características femeninas, eliminando visiblemente los rasgos masculinos. 41 Tras 3 años de tratamiento desea acceder al paso siguiente, a saber, la práctica quirúrgica para la cual corresponde requerir autorización judicial.Como bien fue explicado precedentemente, en Argentina La ley 17.132 (en el inciso 4 del art. 19), disponía que los profesionales de la medicina tienen vedado llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo, salvo autorización judicial.La peticionante manifiesta que ha recibido la información suficiente respecto de los alcances de la operación a la que desea someterse y tener plena conciencia de que su identidad sexual se corresponde con el género femenino, con lo cual se tendría por cumplido con las exigencias de la Ley 26529 respecto del proceso de consentimiento informado.Del historial de vida de V surge claramente cómo la imposibilidad, en aquel entonces, de ejercer sus derechos vinculados a la identidad de generó consecuencias en otros bienes que hace a la dignidad humana: imposibilidad de acceder al trabajo, dificultades para terminar la escolaridad, dificultades para acceder a un tratamiento médico adecuado. Los fundamentos de la sentencia han sido los siguientes: ―La ley provincial que regula el ejercicio de la medicina (3338) en su art. 26 inciso d), dispone: " Los profesionales médicos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial están, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley y otras normas legales vigentes, obligados a: ....d) No realizar intervenciones que modifiquen el sexo de las personas, sin la debida autorización judicial.". Adelanto que considero que resulta inconstitucional el inciso transcripto, toda vez que en el caso de UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] personas mayores de edad y capaces, no supera el control de legalidad a la luz de las disposiciones del art. 19 de la Carta Magna, y los preceptos provenientes de los instrumentos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad federal‖.- ―Si los profesionales de la ciencia médica consideran que la práctica es viable y procedente, y la parte interesada ha prestado su consentimiento informado, corresponde llevarla a cabo sin otros recaudos.- No existen razones de peso para justificar la intervención judicial en una decisión de carácter personalísimo que no perjudica a terceros y no ofende el orden y la moral pública, por lo cual está exenta de la autoridad de los magistrados.-― ―Parece también una contradicción lógica el requerimiento de autorización a esta altura, toda vez Victoria ha comenzado el tratamiento hormonal, que constituye la primera etapa de la adaptación a los cambios definitivos‖.―Nadie más que Victoria está en condiciones de decidir si la cirugía a que quiere someterse le será beneficiosa, y la opinión de cualquier otra persona -salvo los profesionales de la saludno debería afectar el acto personalísimo de la interesada‖.Tal vez alguien se vea tentado a interpretar la cuestión desde la óptica del perfeccionismo, que sostiene "...que lo que es bueno para un individuo o lo que satisface sus intereses es independiente de sus propios deseos, de su elección de forma de vida y que el Estado puede, a través de distintos medios, dar preferencia a aquellos intereses y planes de vida que son objetivamente mejores. (Nino, Carlos Santiago. Ética y Derechos Humanos. Astrea, 2007. pag. 205)- En ese orden de ideas, podría entenderse que la modificación del sexo en un individuo, ofende el orden y la moral pública en los términos constitucionales y tiene implicancias sociales?. 43 Siguiendo al autor citado, debe recordarse que justamente el art. 19 de la Carta Magna, contiene el derecho de reserva o autorreferencia, y da sustento al pluralismo que debe primar en una sociedad democrática; en la cual está vedada la interferencia estatal "...en tanto y en cuanto ella puede implicar abandonar la neutralidad respecto de los planes de vida y las concepciones de excelencia personal de los individuos" (Nino Op. Cit.).Por su parte, la Constitución Nacional, impone al estado y a los particulares la obligación de no discriminar en su art. 16; y hasta define -en el art. 75 inc 23- las Indica la Jueza sentenciante que ―Como para cualquier otra práctica médica, deben conjugarse el consentimiento informado brindado por el paciente que va a someterse a ella, y el criterio médico ajustado al arte de curar, que aconseja que dicha práctica es la que adecuada para la condición y necesidades del paciente. Cumplidos estos extremos, no se advierte razón de peso que amerite delegar en el juez, un tercero ajeno a la médico paciente, la decisión final al respecto‖.Respecto de la adaptación del nombre y rectificación de partidas: Hacer lugar a la pretensión en este sentido, parece ser la consecuencia lógica de lo desarrollado ut supra.- Mal podrían garantizarse los derechos a la libertad, identidad y autodeterminación, si luego de sostener que es legítima la pretensión de pertenecer al género con que Constituye un verdadero derecho humano, y atributo de la personalidad el derecho al nombre y a los papeles.El principio rector que consagra la inmutabilidad, tiene como finalidad satisfacer el orden y a la seguridad jurídicas; UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] pero la norma cuenta con la excepción a la regla general, de configurarse "justos motivos", que claramente se advierten en autos.- (del mismo fallo mencionado) En otro orden de ideas, la sentencia establece: ―La misma sociedad que los expulsa negándoles el derecho a contar con documentos ajustados a su identidad psíquica y espiritual, los condena cuando se ven obligados a subsistir, por ejemplo, mediante el ejercicio de la prostitución callejera o cualquier otro tipo de actividad marginal.- La expectativa de vida de ese grupo minoritario, es dramáticamente inferior a la de otros, fundamentalmente por las paupérrimas condiciones económicas, materiales y sociales en que se ven forzados a vivir‖.Finalmente es de destacar que como bien lo señala la sentencia analizada, en el decreto 1086/2005, denominado HACIA UN PLAN NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, publicado en el Boletín Oficial en septiembre de 2005, se afirma que "Para los transexuales, la problemática más frecuente es la de los documentos de identidad (DNI), que no indican la identidad de género de las personas ocasionándoles todo tipo de problemas en el ejercicio de sus derechos ciudadanos." Allí se dijo: "La tradicional concepción sustentada en que existen, clara y perfectamente definidos lo masculino y lo femenino tendrá que ceder paso a una nueva visión según la cual la masculinidad y la femineidad no son dos valores opuestos sino grados sucesivos del desarrollo de una única función, que es la sexualidad.- Hacer lugar al requerido cambio de nombre no constituye una violación del orden y la moral pública, según el límite que a los actos privados impone dicha norma, toda vez que la identidad sexual de quien reclama pertenece, sin duda, a 45 la esfera de su mayor intimidad; en tanto no se exteriorice de una forma que pudiera afecta la convivencia social ni perturbe el bien común, no es de las acciones que interesan al orden jurídico.".- 8. Una aproximación a la práctica experiencia en el HIGA Eva Perón Como parte del trabajo de Investigación, la Universidad del Museo Social Argentino ha desarrollado la instancia de consultas en el ámbito de la Oficina de Derechos Humanos del Hospital Interzonal General de Agudos Eva Perón de la Provincia de Buenos Aires12. Se plantea a continuación la situación de una paciente que concurre al Servicio de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora a fin de iniciar su proceso de adecuación física a su identidad de género: La paciente XX, adulta, capaz, concurre a la entrevista clínica para solicitar una intervención quirúrgica que permita la adecuación de su cuerpo a la identidad de género por ella elegida, identificándose con el sexo masculino. La particularidad de esta consulta radica en que la paciente había concurrido en una primera oportunidad antes de la vigencia de la Ley 26.743. Previo a dicho régimen la Ley 17.132 solo permitía la adecuación física para operaciones transexuales con diagnóstico 12 Sito en la Ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, consulta realizada en agosto de 2012 UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] de disforia de género médicamente acreditado y autorización judicial (ART 19:" Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:… No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial‖. Sin embargo durante la primera consulta la paciente no solicitó una cirugía de adecuación genital sino simplemente la extirpación de senos. En este caso pudo evidenciarse que si bien al momento de la consulta estaba vigente el régimen de la Ley 17.132, la intervención quirúrgica requerida no implicaba la aplicación de las disposiciones del mencionado art. 19 porque precisamente en esa instancia primaba la autonomía de la paciente, el concepto integral de salud, que en este caso abarcaba el derecho a la identidad de género (no necesariamente a la intervención quirúrgica transexual que en aquel entonces requerida de la intervención judicial). De llevarse a cabo la intervención quirúrgica correspondía la autorización judicial en caso de la intervención genital transexual y el cambio de documento de identidad. La primacía del art. 19 de la Constitución Nacional, el régimen internacional de los Derechos Humanos adherido por el art. 75 inc. 22 de la misma norma suprema, el principio de autonomía esbozado por la Ley 26.529, junto con el respeto de la dignidad y el análisis bioético en relación al principio de autonomía, el bienestar de la paciente y la no discriminación (principio de Justicia) actuaban como suficiente fundamento para lograr ciertas adecuaciones físicas parciales en pos de la salud psíquica de la paciente. 47 Este mismo fundamento justificaba la aplicación de prótesis en pacientes masculinos que se identificaban con el sexo femenino, especialmente porque la no atención médica segura de estos casos conllevaba la utilización de métodos clandestinos e inseguros (por ejemplo inyección de siliconas y aceites industriales) Con posterioridad a la primera consulta, habiéndose practicado la intervención quirúrgica para adecuación parcial de su cuerpo y ya vigente la Ley 26.742 la paciente requiere ahora la adecuación genital total. Debemos aquí destacar el cambio de paradigma que implicó la sanción de la Ley ya que se pasó de un régimen basado en un diagnóstico médico a un régimen basado en la autonomía del paciente siendo este principio el que rige la identidad de género. En esta instancia, desaparecida la obligación de la autorización judicial, cobra importancia el rol del Consentimiento Informado. En tal sentido, más aun en operaciones como la descripta, debe destacarse el carácter de proceso de información. Toda intervención quirúrgica en el marco de la Ley 26.743 implica un proceso decisorio previo, conocer los riesgos y beneficios de la intervención solicitada y el acompañamiento interdisciplinario de la decisión, no fundándose en un concepto de ―patología‖ sino de apoyo en la decisión entendiendo que la interdisciplina es parte de la atención integral en un paso tan trascendente para la vida de una persona El asesoramiento brindado al Servicio de Salud consistió en los derechos consagrados en la Ley 26.743, el rol del consentimiento informado, sus cláusulas y la importancia de la atención integral de la paciente. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Se pudo evidenciar que los Servicios Médicos con experiencia en la atención de pacientes trans se encontraban en mejores condiciones para comprender los alcances de la ley y conocer los derechos de los pacientes transexuales. Como resultado de ello se formalizó, de manera conjunta con el Area de Políticas de Género del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires una jornada concientización sobre la atención de pacientes trans y pertenecientes a la comunidad LGBTT. En dicha oportunidad se difundió la guía integral para la atención de pacientes incluido en este trabajo como ANEXO II. 9. Conclusiones De la discusión efectuada en este trabajo, surge que el sexo de las personas puede ser definido como ―hombre‖ o ―mujer‖ tanto desde el punto de vista biológico como en las características sexuales secundarias. Las atribuciones ―masculina‖ o ―femenina‖ dependen también de la identidad de género y además de cuestiones psicológicas. Se verifica que el sexo visible, atribuido en el nacimiento, no está necesariamente relacionado con la identidad de género, la cual depende de experiencias de vida, opciones, decisiones que a lo largo de la existencia de la persona pueden variar. A medida que pasa el tiempo, la evolución de las relaciones sociales y de los conceptos vinculados a la persona lleva a que las llamadas minorías sexuales cobren mayor visibilidad, generando una demanda en derechos que en el pasado fueron impensables. Surgen así nuevas discusiones 49 dentro de la sociedad incluyendo por un lado a grupos conservadores y por el otro a personas luchando por la adecuación y aceptación social. El mundo actual, tan cercano a los regímenes democráticos, demanda la garantía universal del derecho al trato igualitario, no permitiendo ningún tipo de discriminación. En este sentido se ha destacado en el trabajo el progreso legislativo en lo que respecta al tratamiento del Derecho a la Identidad de Género, especialmente en Argentina desde la sanción de la Ley 26.743. En Brasil, el Consejo Federal de Medicina avanzo en forma precipitada al reconocer las intervenciones quirúrgicas transexuales en la región antes de la sanción de la Ley Argentina. Sin embargo aún persiste la desigualdad vinculada al cambio de documentación personal, dependiendo estos trámites de la autorización judicial. Surge así una suerte de contradicción entre el acceso a un proceso biológico como es un tratamiento médico y el derecho a ser reconocido mediante documentos personales que coincidan con el sexo adecuado luego de la intervención quirúrgica. Los regímenes legales y las opiniones científicas de ambos países dan cuenta de un proceso de posicionamiento en la región en pos de garantizar los derechos de las llamadas minorías sexuales, buscando un tratamiento igualitario. Es de esperar que las tendencias legislativas vigentes en Argentina, en consonancia con los proceso de integración de la región, sean receptadas en Brasil de tal forma que se pueda avanzar con el Estatuto para la Diversidad Sexual, actualmente como proyecto legislativo. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] La importancia del acceso a intervenciones quirúrgicas y la modificación o adecuación de nombre se evidencia como una forma de evitar la discriminación definida por los principales instrumentos sobre Derechos Humanos que han sido receptados en ambos países. Así, la Declaración Universal y el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, como la Convención Americana, prohíben la discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política u otra, origen nacional, origen social, posición económica y nacimiento. Si bien la nómina de criterios discriminatorios que figuran en los instrumentos mencionados parece amplia, no menciona expresamente algunas formas de discriminación que han sido motivo de preocupación en los últimos años. De hecho, no se hace referencia a la discriminación basada en la ―orientación sexual‖. No debe tampoco desconocerse que la no adecuación de documentos ha generado la violación de derechos tales como el acceso a la educación, la discriminación en la identificación de personas ante trámites administrativos y/judiciales, Así el respeto a la identidad de género en el ámbito escolar en Argentina se reflejó tan solo en un 37,6 %, antes del dictado de la Ley 26.743, con cifras de educación primaria incompleta de un 84% con motivo de los principales actos de discriminación13. Las consecuencias entonces de la falta de una legislación respetuosa de la identidad de género se extienden a todas las 13 Cifras estadísticas extraídas de ―Cumbia, Copeteo y Lágrimas‖ Informe Nacional sobre la situación de las travestis, transexuales y transgéneros, compiladora Lohana Berkins -2007- editado por ALITT y citado en Hacia una Ley de Identidad de Genero‖ Cuadernillo del INADI- Ministerio de Justicia de la Nación, Republica Argentina . 51 generaciones de derechos humanos ya que el no respeto y el no acceso a tratamientos médicos acordes a las necesidades de los paciente trans implica trasgresiones a los Derechos Civiles y Politicos, Economicos y Sociales (porque el no respeto de la identidad implica el aislamiento del grupo social sin el acceso por ejemplo al trabajo y al sistema educativo). Se destaca el avance de la legislación argentina marcando en estos momentos un trato más igualitario que la legislación brasilera pero no se brega solamente por el acceso a un tratamiento médico o al cambio de documentos sino que las consecuencias jurídicas por la falta de respeto de la identidad de género acarrea el no cumplimiento de los derechos humanos en general cuyo acceso igualitario debe estar garantizado por el régimen legal vigente UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] 10. Bibliografia Argentina Documentos oficiales Constitución de la Nación Argentina Ley 26.743 y Decreto Reglamentario Presidencia de la Nación Seguridad y Derechos Humanos Diversidad – Producción Científica la Argentina – Instituto Nacional Xenofobia y Racismo – Ministerio de Justicia, – Investigaciones por la sobre la Discriminación en contra la Discriminación, Presidencia de la Nación – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Informe de Gestión del Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y Racismo Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires – Resolucion 002/2011- Respeto de la Identidad autopercibida. Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires – Area de Políticas de Género – Guia para profesionales de la salud: reduccion de violencia hacia comunidad LGTB Brasil Documentos Oficiales Lei 10.406 de 10 de enero de 2002. 53 Supremo Tribunal Federal. A Constituição e o Supremo, 3ª Ed. Brasília: Secretaria de Documentação, 2010. Bibliografia General BEAUCHAMP Tom & CHILDRESS James. Principios de Etica Biomédica, Masson, Barcelona, 1998 BELTRÃO, Silvio Romero. Tutela Jurídica Dos Direitos Da Personalidade. Questões Controvertidas No Novo Código Civil. ALVES, Jones Figueiredo; REGIS, Mario Luiz Delgado (org.), 2ª tiragem. São Paulo: Método, 2006, pgs. 449-463 CASTRO, Carlos Roberto Siqueira. Princípio da Dignidade da Pessoa Humana (no Direito), in Dicionário de princípios jurídicos. TORRES, Ricardo Lobo; KATAOKA, Eduardo Takemi e GALDINO, Flavio (organizadores); TORRES, Silvia Faber (supervisora). Rio de Janeiro: Elsevier, 2011, pgs. 272/306. CENEVIVA, Walter. Lei Dos Registros Públicos Comentada. 17ª Ed. Atualizada. São Paulo: Saraiva, 2006. CROCE, Delton. Manual de medicina legal. 4ª ed., São Paulo: Saraiva, 1998. CUNHA JR., Dirley da; NOVELINO, Marcelo. Constituição Federal para concursos. Teoria, Súmulas, Jurisprudência e Questões de Concurso. 1ª Ed. Salvador: Jus Podivm, 2010. DA GAMA, Guilherme Calmon Nogueira. Princípio da Dignidade da Pessoa Humana (no Biodireito), in Dicionário de princípios jurídicos. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] TORRES, Ricardo Lobo; KATAOKA, Eduardo Takemi e GALDINO, Flavio (organizadores); TORRES, Silvia Faber (supervisora). Rio de Janeiro: Elsevier, 2011, pgs. 252/272. DINIZ, Maria Helena. Curso de Direito Civil Brasileiro. 1. Teoria Geral do Direito Civil – 27ª Ed. São Paulo: Saraiva, 2010. DINIZ, Maria Helena.. Curso de Direito Civil Brasileiro: Direito de Família. 17ª Ed. São Paulo: Saraiva, vol. 5, 2002. EHRHARDT JR., Marcos. Direito Civil: LICC e Parte Geral. Volume 1- Salvador: Jus Podivm, 2009. FACHIN, Luiz Edson e RUZYK, Carlos E. Pianovski. Princípio da Dignidade da Pessoa Humana (no Direito Civil), in Dicionário de princípios jurídicos. TORRES, Ricardo Lobo; KATAOKA, Eduardo Takemi e GALDINO, Flavio (organizadores); TORRES, Silvia Faber (supervisora). Rio de Janeiro: Elsevier, 2011, pgs. 306/321. FARIAS, Cristiano Chaves de e ROSENVALD, Nelson. Direito Civil. Teoria Geral. 9ª Ed. Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2011. FIUZA, Ricardo. O Novo Código Civil: e as respostas de aperfeiçoamento; com a colaboração de Mário Luiz Delgado Régis. São Paulo: Saraiva, 2004. FRAIMAN, Julieta Selzer Fraiman. Derecho de Família, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, editora Lexis Nexis, edição nº 51. GAMA, Guilherme companheirismo, cit., p. 555. Calmon Nogueira da. O 55 GODINHO, André Osório. Princípio da Dignidade da Pessoa Humana (no Direito Comparado), in Dicionário de princípios jurídicos. TORRES, Ricardo Lobo; KATAOKA, Eduardo Takemi e GALDINO, Flavio (organizadores); TORRES, Silvia Faber (supervisora). Rio de Janeiro: Elsevier, 2011, pgs. 321/329. GOMES, Orlando. Direito de família, 11 ed. rev. e atual., Rio de Janeiro: Forense, 1999. GONÇALVES, Carlos Roberto. Direito Civil Brasileiro. Parte Geral. 8ª Ed. – São Paulo: Saraiva, 2010. GONÇALVES, Carlos Roberto.. Principais Inovações No Código Civil de 2002: breves comentários – São Paulo: Saraiva, 2002. KELCH, Rita. Direitos da Personalidade e clonagem humana – Rio de Janeiro: Forense; São Paulo: MÉTODO, 2009 (Coleção Professor Rubens Limongi, v. 6) MONTEIRO, Washington de Barros. Curso de direito civil: direito de família. São Paulo: Saraiva, vol. 2, 1952. MORAES, Alexandre de. Direitos Humanos Fundamentais. Teoria Geral. Comentários aos arts. 1º a 5º da Constituição da República Federativa do Brasil. Doutrina e Jurisprudência. Coleção TEMAS JURÍDICOS. 5ª Ed. São Paulo: Atlas, 2003. VVAA. Novo Código Civil Brasileiro: lei 10.406, de 10 de janeiro de 2002: estudo comparativo com o Código Civil de 1916, Constituição Federal, legislação codificada e extravagante; prefácio do prof. Miguel Reale. 4ª Ed. rev., atual. e ampl. – São Paulo: Revista dos Tribunais, 2004. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] PEREIRA, Ézio Luiz. Alteração do Prenome. Exame à luz do princípio da dignidade da pessoa humana – 1ª Ed. – Leme/SP – CL EDJUR, 2006. PEREIRA, Lafayette Rodrigues. Direitos de família, Rio de Janeiro: Virgilio Maia & Comp., 1918. RIEZO, Barbosa. Retificação Do Nome - Troca Por Apelido: Teoria, Jurisprudência e Legislação. 2ª Ed. São Paulo: Lawbook Editora, 2000. SARLET, Ingo Wolfgang. Princípio da Dignidade da Pessoa Humana (no Direito Constitucional), in Dicionário de princípios jurídicos. TORRES, Ricardo Lobo; KATAOKA, Eduardo Takemi e GALDINO, Flavio (organizadores); TORRES, Silvia Faber (supervisora). Rio de Janeiro: Elsevier, 2011, pgs. 330/360. TARTUCE, Flávio. Direito Civil: Lei de introdução e parte geral; prefácio Maria Helena Diniz – 4ª Ed. São Paulo: Método, 2008. VIANA, Juvêncio Vasconcelos; MONTEIRO, Arthur Maximum. Direito da Personalidade e sua Tutela Processual. Revista Dialética de Direito Processual (RDDP). São Paulo, nº 77, ago. 2009, pgs. 46-61. WALD, Arnoldo. O novo direito de família, 14ª Ed. rev., atual. e ampl., São Paulo: Saraiva, 2002, p. 52 Textos consultados en Internet. Alteração de nome de homossexual que não fez cirurgia de mudança de sexo. Jus Navigandi, Teresina, ano 11, n. 1028, 25 abr. 2006. Disponível em: 57 <http://jus.com.br/revista/texto/16679>. Acesso em: 23 jan. 2012. ARGENTINA. Ley 26.618 y Decreto 1054/10. Ley de Matrimonio Igualitario. Disponível em: http://soydondenopienso.wordpress.com/2010/07/22/ley-26618-y-decreto-105410-ley-de-matrimonio-igualitario/, acessado em 20/05/2012. ASSIS, Inajara Silva de. A problemática do transexualismo. Jus Navigandi, Teresina, ano 9, n. 528, 17 dez. 2004. Disponível em: <http://jus.com.br/revista /texto/6055>. Acesso em: 23 jan. 2012. BAHIA, Claudio José Amaral e Bueno, Gisseli Giovana Pereira de Moraes. O Direito Constitucionalmente Tutelado Do Exercício Do Nome E Da Sexualidade Correlata À Psique Do Transexual: A Adequação Integral. Disponível em: http://www.publicadireito.com.br/conpedi/manaus/arquivos/Ana is/sao_paulo/2753.pdf, acesso em 23 jan. 2012. CARMO, Suzana J. De Oliveira. Nome civil: um direito fundamental. 2005. Disponível em: http://www.direitonet.com.br/artigos/exibir/2232/Nome-civilum-direito-fundamental, acesso em 23 jan. 2012. CHIARINI JÚNIOR, Enéas Castilho. A união homoafetiva no direito brasileiro contemporâneo. Jus Navigandi, Teresina, ano 8, n. 112, 24 out. 2003. Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/4210>. Acesso em: 16 out. 2011. CORREA, Everton Gomes e SILVA, Jéssica Aline de S. ASPECTOS RELEVANTES DOS CRIMES CONTRA A DIGNIDADE SEXUAL. Revista Jurídica UNIGRAN, Dourados MS, edição nº 12, artigo nº9, jul/dez. 2010 disponível em: UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] http://www.unigran.br/revistas/juridica/ed_anteriores/24/artigos/ artigo09.pdf, acessado em 14/07/2011, as 16:50. GLANZ, Semy. Direitos da Personalidade. Disponível em: http://portaltj.tjrj.jus.br/c/document_library/get_file?uuid=caa36 5b1-f0be-4a47-b4dc-c55e5e1f5488&groupId=10136, acesso em 07 jun. 2012. GRORNINGA, Giselle. Em nome próprio. Fonte: Boletim do IBDFAM nº 26, 2004. Disponível em: http://www.ibdfam.org.br/?artigos&artigo=146, acesso em 23 jan. 2012. GURGEL, Patricia da Cunha. A mudança de nome e sexo do transexual e os seus reflexos na Lei de Registros Públicos (Lei nº 6.015/73). Jus Navigandi, Teresina, ano 14, n. 2111, 12 abr. 2009. Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/12614>. Acesso em: 23 jan. 2012. JUSTUS, Flávia. A possibilidade de alteração do registro civil do transexual operado. Jus Navigandi, Teresina, ano 16, n. 2759, 20 jan. 2011. Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/18310>. Acesso em: 23 jan. 2012. LOPES, Bárbara Martins; VELOSO, Bruno Henning. Dignidade e respeito reciprocamente considerados: a mudança do nome por transexual na comunidade brasileira. Jus Navigandi, Teresina, ano 10, n. 624, 24 mar. 2005. Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/6504>. Acesso em: 23 jan. 2012. LOPES, Bárbara Martins; VELOSO, Bruno Henning. Dignidade e respeito reciprocamente considerados: a 59 mudança do nome por transexual na comunidade brasileira. Jus Navigandi, Teresina, ano 10, n. 624, 24 mar. 2005. Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/6504>. Acesso em: 23 jan. 2012. MACHADO, Glaucio José Couri. Os Primórdios no Estudo do Conceito de Comunidade. Disponível em: http://www.urisan.tche.br/~cienciadareligiao/artigos/artevolucao .htm, acessado em 13/05/2012, as 09:48. MARQUES, Roberto Lins. Da possibilidade jurídica de alteração do prenome e do sexo no registro civil pelos transexuais. Jus Navigandi, Teresina, ano 15, n. 2395, 21 jan. 2010. Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/14217>. Acesso em: 23 jan. 2012. MARTINS, Alexandre. Direito A Personalidade Do Transexual. Disponível em: http://www.visaoreal.com.br/direito_a_personalidade_do_trans. html, acesso em 23 jan. 2012. MORITZ, Maria Fernanda Leal. Aspectos jurídicos sobre a mudança registral do transexual. Disponível em: http://www.emerj.tjrj.jus.br/paginas/biblioteca_videoteca/monog rafia/Monografia_pdf/2009/Maria%20Fernanda%20Leal%20M oritz%20MONOGRAFIA%20EM%20PDF.pdf, acesso em 23 maio 2012. MOTT, Luiz. Cripto-sodomitas em Pernambuco Colonial, Revista ANTHROPOLÓGICAS, ano 6, volume 13(2): 7-38 (2002). Disponível em: http://www.ufpe.br/revistaanthropologicas/internas/volume13(2) /Artigo%201.pdf, acessado em 04/10/2011, as 11:38. PELUZO, Fernanda Sacchetto; BASSOLI, Hugo Leonardo de Moura; SILVA, Lyliann Godinho; NOGUEIRA, UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Neila Marques; MASSON, Thiago Amorim e FRANCO, Loren Dutra. DIREITO DA PERSONALIDADE: direito ao nome. Disponível em: http://www.viannajr.edu.br/site/menu/publicacoes/publicacao_di reito/pdf/edicao2/Art02200508.pdf, acesso em 23 jan. 2012. PETRACCI, Mónica y PECHENY, Mario. Derechos Humanos y Sexualidad_Actualización 2006-2007. Disponível em: http://www.clam.org.br/analisesestrategicas/conteudo.asp?cod=3595, acesso em 23 maio 2012. Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género. SILVA, José de Ribamar da. Ressocializar para não reincidir. CURITIBA – 2003, apresentação na Universidade Federal do Pará. Disponível em: http://www.depen.pr.gov.br/arquivos/File/monografia_joseriba mar.pdf, acessado em 05/10/2011, as 13:38. SIQUEIRA, Alessandro Marques de. Direito e transexualidade. A perspectiva jurídica do conceito. Jus Navigandi, Teresina, ano 14, n. 2171, 11 jun. 2009. Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/12959>. Acesso em: 23 jan. 2012. Site Companheiros cristãos, texto A Homossexualidade no Brasil, disponível na página, http://companheiroscristaos.com.sapo.pt/16HomoBrasil.html, acessado em 22/09/2011, as 01:35. Site direito homoafetivo. http://www.direitohomoafetivo.com.br/, 01/10/2011. Disponível acessado em: em 61 Site Wikipédia. Homossexualidade na Idade Média. Disponível em: http://pt.wikipedia.org/wiki/Homossexualidade_na_Idade_M%C 3%A9dia, acessado em 23/09/2011, as 10:21. Site Wikipédia. Homossexualidade no Brasil. Disponível em: http://pt.wikipedia.org/wiki/Homossexualidade_no_Brasil#cite_ note-trevisan65-1, acessado em 23/09/2011, as 09:35. Site Wikipédia, texto Reconhecimento de uniões entre pessoas do mesmo sexo no Brasil. Disponível em: http://pt.wikipedia.org/wiki/Reconhecimento_de_uni%C3%B5e s_entre_pessoas_do_mesmo_sexo_no_Brasil, acessado em 05/10/2011, as 10:51. TARTUCE, Flávio. Mudança do nome do transexual. Jus Navigandi, Teresina, ano 10, n. 884, 4 dez. 2005. Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto /7584>. Acesso em: 23 jan. 2012. Os direitos da personalidade no novo Código Civil. Jus Navigandi, Teresina, ano 10, n. 878, 28 nov. 2005. Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/7590>. Acesso em: 23 jan. 2012. Transexual consegue mudar registro sem cirurgia. Jus Navigandi, Teresina, ano 13, n. 1776, 12 maio 2008. Disponível em: <http://jus.com.br/revista /texto/16847>. Acesso em: 23 jan. 2012. VASCONCELLOS, Francisco Prestello de. Notas sobre o nome de pessoa natural. Jus Navigandi, Teresina, ano 10, n. 671, 7 maio 2005. Disponível em: <http://jus.com.br/revista/texto/6669>. Acesso em: 23 jan. 2012. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] 63 11. Anexos ANEXO I: Ley Argentina (26.743) y Proyecto Brasilero para el Estatuto de Identidad de Género B.O. 24/05/12 Sancionada: Mayo 9 de 2012 Promulgada: Mayo 23 de 2012 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] ARTÍCULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. ARTÍCULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida. ARTÍCULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos: 1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley. 65 2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original. 3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico. ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. ARTÍCULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/ la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma. Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado. 67 ARTÍCULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s. La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción. En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona. ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial. ARTÍCULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada. No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248 UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] ARTICULO 10. — Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la 69 Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad. Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación. ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados. Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada. ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo. ARTICULO 14. — Derogase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132. ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 — 71 ESTATUTO DE LA DIVERSIDAD SEXUAL PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY I - DISPOSIÇÕES GERAIS Art. 1º - O presente Estatuto da Diversidade Sexual visa a promover a inclusão de todos, combater a discriminação e a intolerância por orientação sexual ou identidade de gênero e criminalizar a homofobia, de modo a garantir a efetivação da igualdade de oportunidades, a defesa dos direitos individuais, coletivos e difusos. Art. 2º - É reconhecida igual dignidade jurídica a heterossexuais<, homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transgêneros, intersexuais, individualmente, em comunhão e nas relações sociais, respeitadas as diferentes formas de conduzirem suas vidas, de acordo com sua orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 3º - É dever do Estado e da sociedade garantir a todos o pleno exercício da cidadania, a igualdade de oportunidades e o direito à participação na comunidade, especialmente nas atividades políticas, econômicas, empresariais, educacionais, culturais e esportivas. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] II - PRINCÍPIOS FUNDAMENTAIS Art. 4º - Constituem princípios fundamentais para a interpretação e aplicação deste Estatuto: I – dignidade da pessoa humana; II – igualdade e respeito à diferença; III – direito à livre orientação sexual; IV – reconhecimento da personalidade de acordo com a identidade de gênero; V – direito à convivência comunitária e familiar; VI – liberdade de constituição de família e de vínculos parentais; VII – respeito à intimidade, à privacidade e à autodeterminação; VIII – direito fundamental à felicidade. § 1º - Além das normas constitucionais que consagram princípios, garantias e direitos fundamentais, este Estatuto adota como diretriz político-jurídica a inclusão das vítimas de desigualdade de gênero e o respeito à diversidade sexual. 73 § 2º - Os princípios, direitos e garantias especificados neste Estatuto não excluem outros decorrentes das normas constitucionais e legais vigentes no país e oriundos dos tratados e convenções internacionais dos quais o Brasil seja signatário. § 3º - Para fins de aplicação deste Estatuto, devem ser ainda observados os Princípios de Yogyakarta, aprovados em 9 de novembro de 2006, na Indonésia. III - DIREITO À LIVRE ORIENTAÇÃO SEXUAL Art. 5º - A livre orientação sexual e a identidade de gênero constituem direitos fundamentais. § 1º - É indevida a ingerência estatal, familiar ou social para coibir alguém de viver a plenitude de suas relações afetivas e sexuais. § 2º - Cada um tem o direito de conduzir sua vida privada, não sendo admitidas pressões para que revele, renuncie ou modifique a orientação sexual ou a identidade de gênero. Art. 6º - Ninguém pode sofrer discriminação em razão da orientação sexual própria, de qualquer membro de sua família ou comunidade. Art. 7º - É inviolável a liberdade de consciência e de crença, sendo proibida qualquer prática que obrigue o indivíduo a renunciar ou negar sua identidade sexual. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Art. 8º - É proibida a incitação ao ódio ou condutas que preguem a segregação em razão da orientação sexual ou identidade de gênero. IV - DIREITO DISCRIMINAÇÃO À IGUALDADE E À NÃO- Art. 9º - Ninguém pode ser discriminado e nem ter direitos negados por sua orientação sexual ou identidade de gênero no âmbito público, social, familiar, econômico ou cultural. Art. 10 - Entende-se por discriminação todo e qualquer ato que: I – estabeleça distinção, exclusão, restrição ou preferência que tenha por objetivo anular ou limitar direitos e prerrogativas garantidas aos demais cidadãos; II – impeça o reconhecimento ou o exercício, em igualdade de condições, de direitos humanos e liberdades fundamentais no âmbito social ou familiar; III – configure intimidativa ou vexatória. ação violenta, constrangedora, Art. 11 - É considerado discriminatório, em decorrência da orientação sexual ou identidade de gênero: 75 I – proibir o ingresso ou a permanência em estabelecimento público, ou estabelecimento privado aberto ao público; II – prestar atendimento seletivo ou diferenciado não previsto em lei; III – preterir, onerar ou impedir hospedagem em hotéis, motéis, pensões ou similares; IV – dificultar ou impedir a locação, compra, arrendamento ou empréstimo de bens móveis ou imóveis; V – proibir expressões de afetividade em locais públicos, sendo as mesmas manifestações permitidas aos demais cidadãos. Art. 12 - O cometimento de qualquer desses atos ou de outras práticas discriminatórias configura crime de homofobia, na forma desta lei, além de importar responsabilidade por danos materiais e morais. V - DIREITO À CONVIVÊNCIA FAMILIAR Art. 13 - Todas as pessoas têm direito à constituição da família e são livres para escolher o modelo de entidade familiar que lhes aprouver, independente de sua orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 14 - A união homoafetiva deve ser respeitada em sua dignidade e merece a especial proteção do Estado como entidade familiar. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Art. 15 - A união homoafetiva faz jus a todos os direitos assegurados à união heteroafetiva no âmbito do Direito das Famílias e das Sucessões, entre eles: I – direito ao casamento; II – direito à constituição de união estável e sua conversão em casamento; III – direito à escolha do regime de bens; IV – direito ao divórcio; V – direito à filiação, à adoção e ao uso das práticas de reprodução assistida; VI – direito à proteção contra a violência doméstica ou familiar; VII – direito à herança, ao direito real de habitação e ao direito à concorrência sucessória. Art. 16 - São garantidos aos companheiros da união homoafetiva todos os demais direitos assegurados à união heteroafetiva, como os de natureza previdenciária, fiscal e tributária. Art. 17 - O companheiro estrangeiro tem direito à concessão de visto de permanência no Brasil, em razão de casamento ou constituição de união estável com brasileiro, uma vez preenchidos os requisitos legais. 77 Art. 18 - A lei do País em que a família homoafetiva tiver domicílio determina as regras do Direito das Famílias. Art. 19 - Serão reconhecidos no Brasil os casamentos, uniões civis e estáveis realizados em países estrangeiros, desde que cumpridas as formalidades exigidas pela lei do País onde foi celebrado o ato ou constituído o fato. VI - DIREITO E DEVER À FILIAÇÃO, À GUARDA E À ADOÇÃO Art. 20 - É reconhecido o direito ao exercício da parentalidade, em relação aos filhos biológicos, adotados ou socioafetivos, individualmente ou em união homoafetiva, independente da orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 21 - É garantido o acesso às técnicas de reprodução assistida particular ou por meio do Sistema Único de Saúde – SUS, de forma individual ou conjunta. § 1º - É admitido o uso de material genético do casal para práticas reprodutivas. Art. 22 - O exercício dos direitos decorrentes do poder familiar não pode ser limitado ou excluído em face da orientação sexual ou da identidade de gênero. Art. 23 - Não pode ser negada a habilitação individual ou conjunta à adoção de crianças e adolescentes, em igualdade de condições, em decorrência da orientação sexual ou identidade de gênero dos candidatos. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Art. 24 - Não pode ser negada a guarda ou a adoção individual ou conjunta de crianças e adolescentes em decorrência da orientação sexual ou identidade de gênero de quem está habilitado para adotar. Art. 25 - É assegurada licença-natalidade a qualquer dos pais, sem prejuízo do emprego e do salário, com a duração de cento e oitenta dias. § 1º - Durante os 15 dias após o nascimento, a adoção ou a concessão da guarda para fins de adoção, a licença-natalidade é assegurada a ambos os pais. § 2º - O período subsequente será gozado por qualquer deles, de forma não cumulada. Art. 26 - Estabelecido o vínculo de filiação socioafetiva, é assegurado o exercício do poder familiar, ainda que o casal esteja separado. Art. 27 - Quando da separação, a guarda será exercida de forma compartilhada, independente da existência de vínculo biológico do genitor com o filho. Art. 28 - A guarda unilateral somente será deferida quando comprovada ser esta a mais favorável ao desenvolvimento do filho, sendo assegurada a quem revelar maior vínculo de afinidade e afetividade. 79 Art. 29 - O direito de convivência é assegurado aos pais bem como aos seus familiares. Art. 30 - O dever de sustento e educação é de ambos os pais, mesmo depois de cessada a convivência. Art. 31 - O filho não pode ser discriminado pela família ao revelar sua orientação sexual ou identidade de gênero. § 1º - A expulsão do lar do filho menor de idade gera responsabilidade por abandono material e obrigação indenizatória aos genitores, guardiães ou responsáveis. Art. 32 - Nos registros de nascimento e em todos os demais documentos identificatórios, tais como carteira de identidade, título de eleitor, passaporte, carteira de habilitação, não haverá menção às expressões ―pai‖ e ―mãe‖, que devem ser substituídas por ―filiação‖. VII - DIREITO À IDENTIDADE DE GÊNERO Art. 33 - Transexuais, travestis, transgêneros e intersexuais têm direito à livre expressão de sua identidade de gênero. Art. 34 - É indispensável a capacitação em recursos humanos dos profissionais da área de saúde para acolher transexuais, travestis, transgêneros e intersexuais em suas necessidades e especificidades. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Art. 35 - É assegurado acesso aos procedimentos médicos, cirúrgicos e psicológicos destinados à adequação do sexo morfológico à identidade de gênero. Parágrafo único - É garantida a realização dos procedimentos de hormonoterapia e transgenitalização particular ou pelo Sistema Único de Saúde – SUS. Art. 36 - Não havendo risco à própria vida, é vedada a realização de qualquer intervenção médico-cirúrgica de caráter irreversível para a determinação de gênero, em recém-nascidos e crianças diagnosticados como intersexuais. Art. 37 - Havendo indicação terapêutica por equipe médica e multidisciplinar de hormonoterapia e de procedimentos complementares não-cirúrgicos, a adequação à identidade de gênero poderá iniciar-se a partir dos 14 anos de idade. Art. 38 - As cirurgias de redesignação sexual podem ser realizadas somente a partir dos 18 anos de idade. Art. 39 - É reconhecido aos transexuais, travestis e intersexuais o direito à retificação do nome e da identidade sexual, para adequá-los à sua identidade psíquica e social, independentemente de realização da cirurgia de transgenitalização. Art. 40 - A sentença de alteração do nome e sexo dos transexuais, travestis e intersexuais será averbada no Livro de Registro Civil de Pessoas Naturais. Parágrafo único - Nas certidões não podem constar quaisquer referências à mudança levada a efeito, a não ser a requerimento da parte ou por determinação judicial. 81 Art. 41 - Quando houver alteração de nome ou sexo decorrente de decisão judicial é assegurada a retificação em todos os outros registros e documentos, sem qualquer referência à causa da mudança. Art. 42 - O alistamento militar de transexuais, travestis e intersexuais ocorrerá em data especial e de forma reservada, mediante simples requerimento encaminhado à Junta do Serviço Militar. Art. 43 - Será concedido ou cancelado o Certificado de Alistamento Militar – CAM, mediante a apresentação do mandado de averbação expedido ao Registro Civil. Art. 44 - É garantido aos transexuais, travestis e intersexuais que possuam identidade de gênero distinta do sexo morfológico o direito ao nome social, pelo qual são reconhecidos e identificados em sua comunidade: I – em todos os órgãos públicos da administração direta e indireta, na esfera federal, estadual, distrital e municipal; II – em fichas cadastrais, formulários, prontuários, entre outros documentos do serviço público em geral; III – nos registros acadêmicos das escolas de ensino fundamental, médio e superior. Art. 45 - Em todos os espaços públicos e abertos ao público é assegurado o uso das dependências e instalações correspondentes à identidade de gênero. VIII - DIREITO À SAÚDE UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Art. 46 - É vedada aos profissionais da área da saúde a utilização de instrumentos e técnicas para criar, manter ou reforçar preconceitos, estigmas ou estereótipos de discriminação em relação à livre orientação sexual. Art. 47 - É proibida qualquer discriminação por orientação sexual ou identidade de gênero em hospitais, ambulatórios, postos de saúde e consultórios médicos. Art. 48 - É obrigatória a inclusão do quesito orientação sexual e identidade de gênero nos formulários e prontuários de informação nos sistemas hospitalares públicos e privados. Art. 49 - É garantido acesso aos serviços universais e igualitários do Sistema Único de Saúde – SUS, independentemente de orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 50 - A orientação sexual ou identidade de gênero não pode ser usada como critério para seleção de doadores de sangue. Parágrafo único - As entidades coletoras não podem questionar a orientação sexual de quem se apresenta voluntariamente como doador. Art. 51 - Os leitos de internação hospitalar devem respeitar e preservar a identidade de gênero dos pacientes. Art. 52 - Médicos, psicólogos e demais profissionais da área da saúde não podem exercer qualquer ação que favoreça a patologização de comportamentos ou práticas homossexuais e nem adotar ação coercitiva tendente a orientar homossexuais, 83 lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transgêneros ou intersexuais a submeterem-se a tratamentos não solicitados. Art. 53 - É proibido o oferecimento de tratamento de reversão da orientação sexual ou identidade de gênero, bem como fazer promessas de cura. IX - DIREITOS PREVIDENCIÁRIOS Art. 54 - São garantidos iguais direitos previdenciários a todas as pessoas, independentemente da orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 55 - É vedada às instituições de seguro ou de previdência, públicas ou privadas, negar qualquer espécie de benefício tendo por motivação a condição de homossexual, lésbicas, bissexual, transexuais, travestis, transgêneros ou intersexuais do beneficiário. Art. 56 - As operadoras de plano de saúde não podem impedir ou restringir a inscrição como dependente no plano de saúde, do cônjuge ou do companheiro homoafetivo do beneficiário. Art. 57 - O cônjuge ou o companheiro homoafetivo tem direito à pensão por morte, auxílio-reclusão e a todos os demais direitos, na condição de beneficiário junto ao Instituto Nacional de Seguro Social – INSS. Art. 58 - O cônjuge ou o companheiro da união homoafetiva tem direito, na condição de dependente UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] preferencial, a perceber a indenização em caso de morte, como beneficiário do Seguro Obrigatório de Danos Pessoais Causados por Veículos Automotores de Via Terrestre, ou por sua Carga, a Pessoas Transportadas ou não – Seguro DPVAT. X - DIREITO À EDUCAÇÃO Art. 59 - Os estabelecimentos de ensino devem coibir, no ambiente escolar, situações que visem intimidar, ameaçar, constranger, ofender, castigar, submeter, ridicularizar, difamar, injuriar, caluniar ou expor aluno a constrangimento físico ou moral, em decorrência de sua orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 60 - Os profissionais da educação têm o dever de abordar as questões de gênero e sexualidade sob a ótica da diversidade sexual, visando superar toda forma de discriminação, fazendo uso de material didático e metodologias que proponham a eliminação da homofobia e do preconceito. Art. 61 - Os estabelecimentos de ensino devem adotar materiais didáticos que não reforcem a discriminação com base na orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 62 - Ao programarem atividades escolares referentes a datas comemorativas, as escolas devem atentar à multiplicidade de formações familiares, de modo a evitar qualquer constrangimento dos alunos filhos de famílias homoafetivas. Art. 63 - Os professores, diretores, supervisores, psicólogos, psicopedagogos e todos os que trabalham em 85 estabelecimentos de ensino têm o dever de evitar qualquer atitude preconceituosa ou discriminatória contra alunos filhos de famílias homoafetivas. Art. 64 - O poder público deve promover a capacitação dos professores para uma educação inclusiva, bem como ações com o objetivo de elevar a escolaridade de homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transexuais e intersexuais, de modo a evitar a evasão escolar. Art. 65 - Nas escolas de ensino fundamental e médio e nos cursos superiores, é assegurado aos transexuais, travestis, transgêneros e intersexuais, no ato da matrícula, o uso do nome social o qual deverá constar em todos os registros acadêmicos. XI - DIREITO AO TRABALHO Art. 66 - É assegurado o acesso ao mercado de trabalho a todos, independentemente da orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 67 - É vedado inibir o ingresso, proibir a admissão ou a promoção no serviço privado ou público, em função da orientação sexual ou identidade de gênero do profissional. Art. 68 - Quando da seleção de candidatos, não pode ser feita qualquer distinção ou exclusão com base na sua orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 69 - Constitui prática discriminatória estabelecer ou manter diferenças salariais entre empregados que trabalhem nas UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] mesmas funções em decorrência da orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 70 - Configura discriminação demitir, de forma direta ou indireta empregado, em razão da orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 71 - O poder público adotará programas de formação profissional, de emprego e de geração de renda voltadas a homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transexuais e intersexuais, para assegurar a igualdade de oportunidades na inserção no mercado de trabalho. Art. 72 - É assegurado aos transexuais, travestis, transgêneros e intersexuais, o registro do nome social na Carteira de Trabalho e nos assentamentos funcionais, devendo assim serem identificados no ambiente de trabalho. Art. 73 - A administração pública assegurará igualdade de oportunidades no mercado de trabalho a travestis e transexuais, transgêneros e intersexuais, atentando ao princípio da proporcionalidade. Parágrafo único - Serão criados mecanismos de incentivo à adoção de medidas similares nas empresas e organizações privadas. Art. 74 - A administração pública e a iniciativa privada devem promover campanhas com o objetivo de elevar a qualificação profissional de travestis e transexuais, transgêneros e intersexuais. 87 XII - DIREITO À MORADIA Art. 75 - É proibida qualquer restrição à aquisição ou à locação de imóvel em decorrência da orientação sexual ou identidade do adquirente ou locatário. Art. 76 - Os agentes financeiros públicos ou privados devem assegurar acesso às entidades familiares homoafetivas para a aquisição da casa própria. Parágrafo único - É assegurada a conjugação de rendas do casal para a concessão de financiamento habitacional. Art. 77 - A administração do imóvel ou do condomínio deve inibir qualquer conduta que configure prática discriminatória, na forma deste Estatuto, sob pena de responsabilização por dano moral. Art. 78 - Os programas, projetos e outras ações governamentais, no âmbito do Sistema Nacional de Habitação de Interesse Social, devem considerar as peculiaridades sociais e econômicas, decorrentes da orientação sexual e de gênero. Art. 79 - Os Estados, o Distrito Federal e os Municípios devem estimular e facilitar a participação de organizações e movimentos sociais na composição dos conselhos constituídos para fins de aplicação do Fundo Nacional de Habitação de Interesse Social – FNHIS. XIII - DIREITO DE ACESSO À JUSTIÇA E À SEGURANÇA UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Art. 80 - As demandas que tenham por objeto os direitos decorrentes da orientação sexual ou identidade de gênero devem tramitar em segredo de justiça. Art. 81 - Para fins de levantamentos estatísticos é obrigatória a identificação das ações que tenham por objeto os direitos decorrentes da orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 82 - As ações não-criminais são da competência das Varas de Família e os recursos devem ser apreciados por Câmaras Especializadas em Direito de Família dos Tribunais de Justiça, onde houver. Art. 83 - Os Estados, o Distrito Federal e os Municípios devem criar centros de atendimento especializado para assegurar atenção à homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis e intersexuais em situação de violência, de modo a garantir sua integridade física, psíquica, social e jurídica. Art. 84 - Devem ser criadas delegacias especializadas para o atendimento de denúncias por preconceito de sexo, orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 85 - É assegurada visita íntima nos presídios, independente da orientação sexual ou identidade de gênero do preso. Art. 86 - O encarceramento no sistema prisional deve atender à identidade sexual do preso, ao qual deve ser assegurada cela separada se houver risco à sua integridade física ou psíquica. 89 Art. 87 - É assegurado às vítimas de discriminação a assistência do Estado para acolhimento, orientação apoio, encaminhamento e apuração de práticas delitivas. Art. 88 - O Estado deve implementar políticas públicas de capacitação e qualificação dos policiais civis e militares e dos agentes penitenciários, para evitar discriminação motivada por orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 89 - O Estado adotará medidas especiais para coibir a violência policial contra homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transgêneros e intersexuais. Art. 90 - O Estado deve implementar ações de ressocialização e proteção da juventude em conflito com a lei e exposta a experiências de exclusão social em face de sua orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 91 - O poder público deve criar centros de referência contra a discriminação na estrutura nas Secretarias de Segurança Pública, objetivando o acolhimento, orientação, apoio, encaminhamento e apuração de denúncias de crimes motivados por orientação sexual e identidade de gênero. XIV - DOS MEIOS DE COMUNICAÇÃO Art. 92 - É assegurado respeito aos homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transgêneros e intersexuais, de modo a terem preservadas a integridade física e UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] psíquica, em todos os meios de comunicação de massa, como rádio, televisão, peças publicitárias, internet e redes sociais. Art. 93 - Os meios de comunicação não podem fazer qualquer referência de caráter preconceituoso ou discriminatório em face da orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 94 - Constitui prática discriminatória publicar, exibir a público, qualquer aviso sinal, símbolo ou emblema que incite à intolerância. XV - DAS RELAÇÕES DE CONSUMO Art. 95 - Todo o consumidor tem direito a tratamento adequado, independentemente de sua orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 96 - Configura prática discriminatória negar o fornecimento de bens ou prestação de serviços ao consumidor em decorrência de sua orientação sexual ou identidade de gênero. Art. 97 - Nenhum consumidor pode receber tratamento diferenciado em detrimento de outro por serem homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transgênero e intersexuais. Art. 98 - Nenhum estabelecimento público ou aberto ao público pode impedir acesso ou estabelecer restrições em face da orientação sexual ou identidade de gênero. 91 Art. 99 - Os serviços públicos e privados devem capacitar seus funcionários para melhoria de atenção e acolhimento das pessoas, evitando qualquer manifestação de preconceito e discriminação sexual e identidade de gênero. XVI - DOS CRIMES Crime de homofobia Art. 100 - Praticar condutas discriminatórias ou preconceituosas previstas neste Estatuto em razão da orientação sexual ou identidade de gênero. Pena – reclusão de 2 (dois) a 5 (cinco) anos. § 1º - Incide na mesma pena toda a manifestação que incite o ódio ou pregue a inferioridade de alguém em razão de sua orientação sexual ou de identidade de gênero. Indução à violência Art. 101 - Induzir alguém à prática de violência de qualquer natureza motivado por preconceito de sexo, orientação sexual ou identidade de gênero: Pena – reclusão de 1 (um) a 3 (três) anos, além da pena aplicada à violência. Discriminação no mercado de trabalho Art. 102 - Deixar de contratar alguém ou dificultar a sua contratação, quando atendidas as qualificações exigidas para o cargo ou função, motivado por preconceito de sexo, orientação sexual ou identidade de gênero: Pena – reclusão de 1 (um) a 3 (três) anos. § 1º - A pena é aumentada de um terço se a discriminação se dá no acesso aos cargos, funções e contratos da administração pública. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] § 2º - Nas mesmas penas incorre quem, durante o contrato de trabalho ou relação funcional, discrimina alguém motivado por preconceito de sexo, orientação sexual ou identidade de gênero. Discriminação nas relações de consumo Art. 103 - Recusar ou impedir o acesso de alguém a estabelecimento comercial de qualquer natureza ou negar-lhe atendimento, motivado por preconceito de sexo, orientação sexual ou identidade de gênero: Pena – reclusão de 1 (um) a 3 (três) anos. Art. 104 - Todo o delito em que ficar evidenciada a motivação homofóbica terá a pena agravada em um terço. XVII - DAS POLÍTICAS PÚBLICAS Art. 105 - A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios devem adotar políticas públicas destinadas a conscientizar a sociedade da igual dignidade dos heterossexuais, homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transgêneros e intersexuais. Art. 106 - A participação em condição de igualdade de oportunidade, na vida econômica, social, política e cultural do País será promovida, prioritariamente, por meio de: I – inclusão nas políticas públicas de desenvolvimento econômico e social; II – modificação das estruturas institucionais do Estado para o adequado enfrentamento e a superação das desigualdades 93 decorrentes do preconceito e da discriminação por orientação sexual ou identidade de gênero; III – promoção de ajustes normativos para aperfeiçoar o combate à discriminação e às desigualdades em todas as manifestações individuais, institucionais e estruturais; IV – eliminação dos obstáculos históricos, socioculturais e institucionais que impedem a representação da diversidade sexual nas esferas pública e privada; V – estímulo, apoio e fortalecimento de iniciativas oriundas da sociedade civil direcionadas à promoção da igualdade de oportunidades e ao combate às desigualdades, inclusive mediante a implementação de incentivos e critérios de condicionamento e prioridade no acesso aos recursos públicos; VII – implementação de programas de ação afirmativa destinados ao enfrentamento das desigualdades no tocante à educação, cultura, esporte e lazer, saúde, segurança, trabalho, moradia, meios de comunicação de massa, financiamentos públicos, acesso à terra, à Justiça, e outros. Art. 107 - Na implementação dos programas e das ações constantes dos Planos Plurianuais e dos Orçamentos Anuais da União, Estados, Distrito Federal e Municípios deverão ser observadas as políticas públicas que tenham como objetivo promover a igualdade de oportunidades e a inclusão social de homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transgêneros e intersexuais, especialmente no que tange a: I – promoção da igualdade de oportunidades para acesso à saúde, educação, emprego e moradia; II – incentivo à criação de programas e veículos de comunicação destinados à combater o preconceito, a discriminação e à homofobia; UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] III – apoio a programas e projetos dos governos federal, estaduais, distritais, municipais e de entidades da sociedade civil voltados para promover a inclusão social e a igualdade de oportunidades. XVIII - DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS Art. 108 - As medidas instituídas nesta Lei não excluem outras em prol dos homossexuais, lésbicas, bissexuais, transexuais, travestis, transgêneros e intersexuais que tenham sido ou venham a ser adotadas no âmbito da União, dos Estados, do Distrito Federal ou dos Municípios. Art. 109 - O Poder Executivo federal criará instrumentos para aferir a eficácia social das medidas previstas nesta Lei e efetuará seu monitoramento constante, com a emissão e a divulgação de relatórios periódicos, inclusive pela rede mundial de computadores. Art. 110 - (elencar os dispositivos do anexo a serem alterados, acrescidos ou excluídos). Art. 111 - Esta Lei entra em vigor na data da sua publicação 95 ANEXO II: Guía para la atención de Población GLTB14 – Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires La Guia para la atención de población LGTB, autoría de la Lic. Florencia Gemetro y Lic. Gabriela Bacin, en el ambito de la Salud fue aprobada es aplicada en la actualidad en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y en Hospitales y Centros de Salud dependientes de dicho Ministerio. El valor de esta guía se encuentra en los siguientes aspectos: 1. Constituye una herramienta de trabajo fundamental para que en el ámbito de salud se adopten conductas de inclusión hacia el grupo de pacientes destinatarios 2. Permite identificar conductas violentas o discriminatorias hacia la población LGTB. Mas alla de la existencia de normas nacionales o federales que sancionan la discriminación y los actos violentos, la Guia actua como un procedimiento operativo para la aplicación de los derechos consagrados en las leyes en el ámbito de la salud 3. Aborda desde conceptos teóricos como sexo, genero, identidad sexual hasta el régimen legal aplicable a la población trans en determinadas demandas en salud, por ejemplo los tratamientos quirúrgicos y hormonales En Argentina no se posee una norma como el proyecto brasilero sobre el Estatuto de la Diversidad. La existencia de normas federales como la Ley 26743 (Identidad de Género) o la Ley 23592 (Antidiscriminación) implica el reconocimiento de derechos a toda la población en general. No se distingue por 14 Poblliacion lésbica, gay, bisexual, travesti y transexual UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] ejemplo entre el derecho a la paternidad de personas homosexuales o heterosexuales. Desde la existencia del matrimonio igualitario legislar específicamente sobre este tema en Argentina ha pasado a ser un tema casi agotado. El proyecto de reforma del Codigo Civil avanza por ejemplo en la reglamentación de la maternidad subrogada, como parte de las practicas de fertilización asistida que obviamente incluye a personas del mismo sexo Sin embargo, pese a la existencia de normas que han equiparado los derechos entre personas de distintos géneros, se ve la necesidad de impartir protocolos de actuación específicos como forma de aplicación de los derechos en diversos ámbitos. Uno de ellos es el ámbito de la Salud, cuyo acceso estuvo durante mucho tiempo vedado a pacientes trans, no directamente sino a través de la negativa de procedimientos de salud específicos o de actos discriminatorios (desde la identificación de historias clínicas hasta la negativa al acceso a tratamientos hormonales) Es entonces este el valor fundamental de este tipo de Guias en Salud. Se han seleccionado los siguientes apartados por ser los más vinculados al presente trabajo y por establecer conceptos y pautas de actuación específicos que facilitan una atención de Salud adecuada y respetuosa de los Derechos Humanos. Guía (parte pertinente): Sexualidad - Salud Sexual La sexualidad es una construcción social e histórica que involucra valores, creencias, prácticas y concepciones. Se trata de una concepción que se construye entre todos y todas e 97 involucra los deseos, las fantasías, la vivencia y la utilización de los cuerpos. La sexualidad comprende distintos ámbitos de la vida como la reproducción, el erotismo, el placer y las definiciones políticas de las orientaciones sexuales o las identidades de género. Los sentimientos, percepciones, fantasías y deseos de la sexualidad humana son múltiples. Cada persona experimenta su sexualidad de forma única más allá de las definiciones de lugar o tiempo. En la actualidad, la sexualidad es conceptualizada como un derecho humano y como tal resulta un componente fundamental de la salud. En este marco, la salud sexual constituye una dimensión fundamental en cualquier intervención sanitaria. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), ―la salud sexual es un estado de bienestar físico, emocional, mental y social relacionado con la sexualidad; no es meramente la ausencia de enfermedad, disfunción o dolencia. La salud sexual requiere de un acercamiento positivo y respetuoso a la sexualidad y las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener experiencias sexuales placenteras y seguras, libres de coerción, discriminación y violencia. Para que la salud sexual se obtenga y mantenga, los derechos sexuales de todas las personas deben ser respetados, protegidos y promovidos‖ (WHO, 2001) Heterosexualidad obligatoria o heteronormatividad La heterosexualidad obligatoria refiere a una norma social que presenta a la heterosexualidad como una ley universal, natural y obligatoria para la construcción de relaciones sociales y afectivas y el sustento de concepciones unívocas sobre la familia. La heterosexualidad obligatoria supone que todas las UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] relaciones erótico afectivas deben establecerse entre varones y mujeres. Esta concepción provoca la exclusión efectiva de gran parte de la población, promueve prejuicios sobre el amor, la familia y las personas LGTB tanto como situaciones de estigma, discriminación y violencia hacia aquellas personas que no respondan a expectativas de la normativa heterosexual. Diversidad Sexual La diversidad sexual es un término que se utiliza para aludir a poblaciones que no responden a relaciones, expresiones o estándares heterosexuales. Bajo el término diversidad sexual se suelen incluir una pluralidad de prácticas, vivencias, creencias y representaciones. Es un término extendido y utilizado por las poblaciones y organizaciones LGTB que lo utilizan para referir a un movimiento con objetivos políticos, sociales o culturales que permiten trabajar por el mejoramiento de las condiciones de vida las poblaciones involucradas. No obstante, es importante tener en cuenta que considerar diversidad sexual a las prácticas, experiencias, vivencias, creencias o significaciones que no esté contenidas en la heteronormatividad implica considerar a la misma como el punto de referencia para las sexualidades. Es por ello que resulta conveniente entender a la heterosexualidad como parte de la diversidad sexual. Visibilidad El término visibilidad es utilizado entre la comunidad LGTB para significar el acto de dar a conocer la orientación sexual o la identidad de género. Las personas visibles son aquellas que se identifican públicamente como gays, lesbianas, bisexuales o 99 trans frente al resto de la sociedad. Habitualmente se utiliza para hacer referencia a identidades no heterosexuales debido a una presunción de heterosexualidad. Para indicar que una persona no es visible se suele decir que está en el closet o en el armario. Salir del armario, salir del closet o ser visible es un proceso que puede darse en distintos momentos de la vida. Hay personas que son visibles desde temprana edad, otras lo hacen en su vida adulta, mientras hay quienes viven toda su vida sin hacer pública su orientación sexual o identidad de género. Es frecuente que la visibilidad o la salida del closet no sea un proceso absoluto. En general, las personas son visibles en algunos ámbitos y no en otros. Esto depende de las situaciones particulares, las características de los distintos contextos, las posibilidades de cada persona y el lugar que se ocupa en cada una de estas situaciones o contextos. Se puede o no ser visible en ámbitos laborales, espacios familiares, en escuelas u hospitales, entre los vecinos y las vecinas u otras comunidades de pertenencia. Las familias Las definiciones sobre las familias fueron cambiando de acuerdo a las culturas y a las sociedades a lo largo de la historia de la humanidad. Lo mismo sucedió con la organización familiar. A lo largo de la historia encontramos familias a cargo de una o varias personas, con o sin vínculo sanguíneo directo. Las diferencias familiares existieron siempre. En la actualidad, es posible observar una multiplicidad de composiciones familiares: parejas sin deseos de tener hijos, madres o padres que crían solos a sus hijos, tíos, hermanos o abuelos a cargo de los niños y niñas, madres y padres UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] heterosexuales y sus hijos, madres lesbianas y sus hijos, padres gays o trans, entre otras varias posibilidades. Más allá de la composición familiar es el Estado quien debe garantizar la igualdad de todas familias en el ejercicio de su ciudadanía independientemente de la orientación sexual, la identidad de género o la sanguinidad de los vínculos. Identidades LGTB Orientación sexual La orientación sexual refiere a la capacidad de cada persona de sentir una atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas (Principios de Yogyakarta, 2007). Todas las personas tienen alguna orientación sexual que puede variar o no a lo largo de la vida. Ninguna orientación sexual es mejor que otra ni debe ser motivo de discriminación, violencia o exclusión. Las orientaciones sexuales pueden ser heterosexuales, lésbicas, gay y bisexuales. Todas las orientaciones sexuales existieron a lo largo de la historia. La legislación nacionales e internacionales del país garantizan el libre ejercicio de la orientación sexual. La heterosexualidad refiere a la atracción sexual, erótica y afectiva hacia personas del sexo opuesto. Es una entre varias posibilidades del afecto y el erotismo. Durante mucho tiempo se consideró como la única posibilidad de vivir una sexualidad adecuada. Hoy en día se sabe que esto no es cierto y que esta concepción constituye una fuente de discriminación, segregación y violencia. 101 La homosexualidad comprende la atracción sexual, erótica y afectiva entre varones. También se utiliza como un sinónimo la palabra gay. Algunos varones prefieren identificarse como gays y no como homosexuales. El origen y el uso de la palabra tuvo origen en la medicina y se utilizó en forma patologizante y estigmatizante. El lesbianismo alude a la atracción sexual, erótica y afectiva entre mujeres. Las mujeres con orientación sexual lésbica se identifican como lesbianas. Las organizaciones de lesbianas suelen preferir que no se utilicen los términos gay u homosexual para referirse a las mujeres ya que invisibilizan la situación y las necesidades de las mujeres lesbianas. La bisexualidad consiste en la atracción sexual, erótica y afectiva hacia varones y mujeres. Existen mujeres y varones que se identifican como bisexuales. En el marco de la respuesta a la epidemia del VIH/SIDA algunas organizaciones internacionales promovieron la utilización del término hombres que tienen sexo con hombres, conocido con la sigla HSH. Este término se uso para dar cuenta de aquellos varones que mantienen prácticas homosexuales pero se identifican y viven su vida cotidiana como varones heterosexuales. Sin embargo, en un primer momento el término incluyó en la respuesta a las poblaciones de varones gays y feminidades trans que rechazaron categóricamente el término por resultar discriminatorio e invisibilizante. Identidad de Género La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales (Principios de Yogyakarta, 2007). En nuestra sociedad las identidades de género usualmente refieren a mujeres, varones, masculinidades y feminidades trans, travestis, transgénero y transexuales. Usualmente, la palabra trans es utilizada para definir una experiencia y/o una expresión de género diferente al género asignado al nacer. En este marco, es posible realizar una transición al género deseado o autopercibido. Esta transición se enmarca en un proceso que puede incluir o no modificaciones corporales, ingesta de hormonas y cirugías de reasignación sexual. La palabra trans, a su vez, engloba distintas expresiones entre las que se incluyen identidades transgénero, transexuales y travestis. Los varones trans fueron asignados a un género femenino al nacer y luego realizaron una transformación hacia un género masculino. No se realizan necesariamente transformaciones totales del cuerpo. A veces se inicia una transformación corporal, que implica tratamientos hormonales y quirúrgicos sencillos (mastectomía o mamoplastia) o tratamientos de mayor complejidad (cirugía de genitales). Otras veces no se llevan adelante ninguna de estas modificaciones. Las mujeres trans fueron asignadas a un género masculino al nacer y realizan una transformación hacia un género femenino. Cada proceso es singular. No siempre se realizan transformaciones totales del cuerpo. A veces se llevan adelante tratamientos hormonales y quirúrgicos sencillos (implante de mamas) o tratamientos de mayor complejidad (cirugía de genitales). Otras veces no se inicia ningún tratamiento. 103 Finamente, las identidades de género son independientes de las orientaciones sexuales. Las mujeres trans puede ser heterosexuales, bisexuales o lesbianas. Los hombres trans, por su parte, pueden definirse como gays, bisexuales o heterosexuales. Las personas travestis iniciaron una transformación de género diferente al asignado al nacer. Esta transformación puede incluir el uso de hormonas e intervenciones quirúrgicas pero no necesariamente implica una adecuación quirúrgica genital. Suele identificarse con una identidad femenina aunque no siempre es así. A veces la identidad travesti refiere a una identidad en sí misma. En algunos países ya no se utiliza el término por considerarlo discriminatorio ya que originalmente se utilizaba como motivo de estigma y persecución. En otros países, en cambio, la identidad travesti constituye una posición política que permite visibilizar una trayectoria de resistencia a la persecución y reivindica una causa política. A veces la comunidad travesti se identifican con la palabra trans y a veces no. La transexualidad es un término médico habitualmente utilizado para describir una persona que realizó un proceso de reasignación sexual mediante el uso de hormonas y/o intervenciones quirúrgicas. El término transexual suele incluirse en la categoría trans. No obstante, algunas personas no se sienten identificadas con este término por considerar irrelevante o políticamente incorrecto diferenciar a las personas en virtud de los tratamientos médicos. Transgénero refiere a distintas expresiones de género. En ocasiones se lo utiliza como un término amplio para indicar la no pertenencia a un colectivo heterosexual o la no correspondencia con las categorías de hombre y mujer. También UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] se lo utiliza como sinónimo de trans. Frecuentemente, las personas trans suelen encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad y exclusión social. La población está más expuesta a situaciones de estigma, discriminación y exclusión en el sistema de salud, el sistema de educación, el mercado laboral y la vivienda. Además, suelen sufrir situaciones de acoso y violencia institucional. Esto, en su conjunto, condiciona su acceso a los beneficios y servicios sociales de la ciudadanía afectando su calidad de vida y su vida. La intersexualidad alude a una variedad de situaciones donde las características anatómicas difieren de los estándares masculinos y femeninos socialmente establecidos. Una persona puede nacer con una apariencia exterior femenina y tener características interiores asociadas a una anatomía masculina. También puede poseer un clítoris más grande de las medidas estipuladas por la medicina, puede poseer un pene más pequeño, o un pene con el orificio urinario ubicado en su base en vez de su extremo, entre varias otras posibilidades. Uno de cada doscientos nacimientos es intersex. La población total de personas intersex alcanza el 1,7 en el mundo. Existen alrededor de 75 tipos de manifestaciones de la intersexualidad y aun se siguen descubriendo nuevos datos al respecto. Algunas de las condiciones intersex más conocidas son la Hiperplasia Suprarrenal Congénita, el Síndrome de Insensibilidad a los Andrógenos, Síndrome de Klinefelter, Hipospadias (Mulabi, 2012). Si la salud física de un niño/a está en peligro es preciso realizar los procedimientos médicos necesarios para cuidar su salud. Tal es el caso del tratamiento endocrinológico para un niño con pérdida de sal hiperplasia congénita, o una cirugía para proporcionar una 105 abertura de drenaje urinario cuando un niño nace sin una (Mulabi, 2012). Sin embargo, no se deben recomendar ni realizar cirugías de asignación sexual para adecuar los genitales a una apariencia femenina o masculina. Esa es una decisión informada que debe tomar el niño/a por sí mismo/a cuando tenga la madurez suficiente. En el 2006 la Academia Americana de Pediatría recomendó que se dejaran de hacer las cirugías de asignación sexual a las criaturas intersex (Mulabi, 2012). La desinformación de algunos médicos/as anima a las madres o padres a realizar cirugías de asignación sexual para adecuarlos al modelo socialmente aceptado de varón o mujer. Esto puede ocasionar consecuencias emocionales y sexuales negativas y graves inconvenientes durante la infancia, adolescencia y la vida adulta (Mulabi, 2012). Salud Sexual y poblaciones LGTB Derechos Reproductivos en Derechos Sexuales Los derechos sexuales son derechos humanos universales basados en la libertad, la dignidad y la igualdad inherentes a todas las personas sin distinciones.. Estos derechos incluyen el derecho a la libertad sexual, a la autonomía, a la integridad y seguridad sexual del cuerpo, a la privacidad, a la equidad y al placer sexual. También contemplan el derecho a la expresión sexual emocional, a la libre asociación sexual, a la toma de decisiones reproductivas, libres y responsables, a la información basada en el conocimiento científico, a la educación sexual integral y a la atención de la salud sexual (OMS, 2002). UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] El Estado Argentino reconoce el pleno ejercicio de los derechos sexuales en el marco del derecho a la salud y el reconocimiento de la ciudadanía. No obstante, durante mucho tiempo los derechos sexuales estuvieron asociados a una sexualidad heterosexual. Esto implicó el desconocimiento y la exclusión de una gran parte de la población. Todas las personas tienen derecho a la atención del máximo nivel de salud integral, incluida la salud sexual. La atención debe darse en un marco de respeto, la contención y la promoción de los derechos y de la sexualidad. Estos derechos se encuentran protegidos garantizados por la legislación nacional y los instrumentos internacionales. Cuando se refiere a derechos sexuales de las personas LGTB se parte del reconocimiento de una diversidad de prácticas, experiencias y representaciones independientes del modelo heterosexual. El sistema de salud debe dar respuesta a esa diversidad. Las poblaciones LGTB no necesariamente comparten cuidados o características comunes. Lo que se suele compartir es una vivencia común de discriminación y violencia en el sistema de salud. Reconocer esta situación y dar respuesta es un primer gran paso para garantizar el acceso universal al sistema de salud. Todas las personas pueden visibilizar su identidad de género, su orientación sexual y sus prácticas sexuales en el marco de la atención de su salud sin ser discriminados por ello. Las y los profesionales tienen la obligación de atender su salud teniendo en cuenta estas prácticas y ofrecer información y atención apropiada para cada una de las necesidades. Cada población se enfrenta a prejuicios generales y específicos que afectan la correcta atención de su salud sexual. Las posibilidades de la sexualidad son múltiples y las personas, sea cual sea su orientación sexual o identidad de género, pueden 107 llevar adelante diferentes prácticas sexuales. Algunas más frecuentes que otras, sin embargo, no es posible determinar qué prácticas se llevan a cabo en función de la identidad de género o la orientación sexual de las personas. Habitualmente las y los profesionales dan por sentada la heterosexualidad de los usuarios y usuarias de los servicios de salud. Y, en ocasiones, tanto lesbianas como gays y bisexuales dejan pasar los malos entendidos por vergüenza o miedo a ser discriminados y son atendidos ignorando una diversidad de prácticas sexuales. Esta situación puede ocasionar una mala atención médica. Si bien es imposible determinar de antemano cuáles son los cuidados apropiados para cada población es necesario garantizar una correcta atención para todos y todas atendiendo a la prevención de las ITs y VIH, prevención de embarazos, atención ginecológica, tratamientos hormonales y quirúrgicos. Por último, es importante proveer una atención integral de la salud sexual, mediante una escucha atenta y desprejuiciada teniendo en cuenta que las prácticas sexuales son múltiples y dinámicas. No se trata de imponer o limitar las experiencias sino de suministrar información apropiada para la toma de las decisiones. De esa manera, se promoverá la salud sexual como un derecho real para todas y todos. Prevención de ginecológica embarazos y Atención Las mujeres bisexuales y los varones trans que no hayan realizado un tratamiento quirúrgico pueden quedar embarazadas o embarazados si practican penetración vaginal receptiva. El embarazo no deseado se puede prevenir con el uso de anticonceptivos o preservativos. No se utiliza la palabra UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] consolador por considerarla prejuiciosa ya que indica que el artefacto se estaría utilizando como ―consuelo‖ y no como una opción más entre todas las opciones que brinda la sexualidad. En el caso de los varones trans que realizan tratamientos hormonales es posible que se produzca una disminución de la fertilidad pero aún así es posible el embarazo. Una de las principales dificultades que mencionan frecuentemente las mujeres lesbianas es la presunción de la heterosexualidad en la consulta ginecológica. Esto sucede desde los primeros instantes de la consulta inicial y se explicita a menudo frente la pregunta sobre los métodos anticonceptivos utilizados por la mujer. Esta pregunta supone su heterosexualidad y la práctica de relaciones sexuales con penetración vaginal. Por lo general, a partir de esta pregunta existen dos reacciones posibles. Algunas mujeres visibilizan su orientación sexual confrontando con las percepciones del/a profesional. Otras, como dijimos anteriormente, no logran visibilizarse y contestan con respuestas evasivas o información errónea. Esta situación fue referida por muchas lesbianas y bisexuales como un momento de gran incomodidad. Otra situación incómoda para varias mujeres lesbianas cuando son visibles en las consultas ginecológicas es la presunción de la imposibilidad o la falta de deseo reproductivo. Esto responde a una creencia errónea de que las mujeres lesbianas no desean, no pueden o no deben ser madres. La presunción de heterosexualidad y las situaciones de discriminación redundan en una menor concurrencia de mujeres lesbianas y bisexuales a las consultas ginecológicas y, en consecuencia, menores controles y prevención. Además, algunos/as profesionales descartan la realización de controles por presumir falta de exposición a ITSs 109 y VIH. En este sentido, es importante remarcar que una mujer que tiene sexo con otras mujeres también pudo haber contraído infecciones de transmisión sexual, VIH o estar cursando cáncer de mamas, útero u ovarios. Las mujeres lesbianas y bisexuales requieren los mismos controles ginecológicos anuales de rutina estipulados para todas las mujeres. Esto incluye la realización de colposcopía y el papanicolaou. A partir de los 35 años se indica una ecografía mamaria y después de los 40 años una mamografía. Las mujeres trans que se hayan realizado vaginoplastías y los varones trans también requieren controles ginecológicos que dependerán de cada situación en particular. Estos controles permiten detectar infecciones de transmisión sexual, cáncer de cuello uterino y cáncer de mamas entre otros. Todas son patologías frecuentes y su detección temprana permite un tratamiento efectivo en la mayoría de los casos. Las mayores dificultades que manifiestan varones y mujeres trans sobre la consulta ginecológica están vinculadas a situaciones de discriminación y a un profundo desconocimiento sobre la atención ginecológica apropiada. Estas situaciones redundan en una menor atención de la salud sexual con diferentes consecuencias en la vida y la salud de la población trans. Tratamientos hormonales y quirúrgicos Tratamientos hormonales Frecuentemente, las personas trans deciden realizar tratamientos hormonales. En ocasiones estos tratamientos se realizan afuera del sistema de salud con importantes riesgos para la salud y la vida de las y los usuarios. Sin embargo, es UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] importante saber que desde el año 2012 los tratamientos hormonales y quirúrgicos están garantizados por la ley. Los tratamientos están incluidos en el Plan Médico Obligatorio o donde corresponda según la cobertura de las y los beneficiarios. ―Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente‖ los tratamientos integrales. (Artículo 11, Ley 26.743). Es importante realizar y promover un control y un seguimiento endocrinológico apropiado para el uso de hormonas. Cada cuerpo es diferente y cada persona reacciona de diferentes formas a los tratamientos hormonales. Es preciso que los y las usuarias estén al tanto de esto y elijan el tratamiento libremente con un acompañamiento médico apropiado. No todas las personas trans utilizan tratamientos hormonales. Y algunas pueden elegir utilizarlos en forma temporal o permanente. No obstante, si se realizaron tratamientos quirúrgicos como la histerectomía total (extirpación del útero, ovarios y anexos), la ovariectomía (extirpación de ovarios) o la remoción de pene y testículos será necesario realizar un tratamiento hormonal en forma regular. Tratamientos quirúrgicos Los tratamientos quirúrgicos utilizados pueden incluir intervenciones sencillas u otras de alta complejidad. Todas las personas deben tener información apropiada para evaluar y acceder a intervenciones quirúrgicas totales y/o parciales. Todas aquellas personas mayores de 18 años podrán solicitar los tratamientos quirúrgicos sin necesidad de requerir autorización 111 judicial o administrativa al igual que para los tratamientos hormonales. Todos los cuerpos requieren hormonas femeninas o masculinas. Al remover los órganos que las producen es preciso reemplazar la producción hormonal por un tratamiento que suministre las dosis apropiadas. El suministro y seguimiento requiere control endocrinológico sostenido ya que los medicamentos se deben ir ajustando con el tiempo. En ocasiones, la falta de recursos e información resultan en intervenciones no reguladas, como las inyecciones de silicona líquida u otras sustancias, que pueden ocasionar complicaciones severas para la vida y la salud, siendo una de las principales causas de muerte entre las mujeres trans. Es conveniente que quienes atraviesen un proceso quirúrgico o un tratamiento hormonal cuenten con el apoyo y la contención necesaria para atravesarlo. Además del acompañamiento institucional, la red de amigos y familiares, se puede remitir al contacto con grupos y organizaciones que trabajen sobre el tema. Los tratamientos quirúrgicos más sencillos en trans masculinos pueden involucrar la modificación de las mamas. Se puede realizar una mastectomía mediante la cual se remueven los pechos, una mamoplastia o una cirugía estética para cambiar el aspecto de las mamas. Las intervenciones más complejas pueden ser incluir una histerectomía total, mediante la cual se extirpa el útero, los ovarios y otros tejidos anexos, o una ovariectomía, que implica la extirpación de los ovarios. Estas cirugías conllevan los mismos riesgos que cualquier otra intervención quirúrgica. También se pueden efectuar faloplastia o metadoioplastia. Ambas técnicas se utilizan para lograr la UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] reconstrucción estética de los genitales masculinos externos (pene y testículos). Ambas tienen diferentes ventajas e inconvenientes. Los tratamientos quirúrgicos más sencillos en trans femininas podrían involucrar el implante de mamas o mamoplastia de aumento mientras que los más complejos involucran la modificación de los genitales externos e internos. También se pueden realizar tratamientos quirúrgicos para la remoción de pene y testículos y vaginoplastías. Derechos Reproductivos La normativa nacional vigente (Constitución Nacional, Ley Nacional 25.673 de Salud Sexual y Procreación Responsable, los Pactos Internacionales de derechos Humanos) e internacional (Principios Yogyakarta, 2007) determina el derecho de todas las personas a la realización de su voluntad procreacional en el marco del acceso a la salud integral. De esta forma se garantiza el bienestar general, y no sólo a la ausencia de enfermedades, del cual la maternidad o la paternidad forman parte Gays, lesbianas, bisexuales y trans pueden acceder a las maternidades y paternidades de múltiples formas. En ocasiones, las familias se componen con hijos e hijas de relaciones heterosexuales previas. Otras veces son gays, lesbianas o trans solos o en pareja, en comaternidad o en copaternidad, quienes deciden convertirse en madres o padres. La Ley 26.618 de Matrimonio Igualitario y el Decreto de Necesidad y Urgencia 1006/2012 establecen la inscripción igualitaria de los niños y niñas nacidos en el matrimonio de sus madres o padres. Desde la promulgación de estas leyes los niños y niñas son inscriptos con sus dos madres o padres legalmente reconocidos y con el apellido familiar, simple o compuesto, 113 elegido por la familia (Artículos 36 y 37, Ley 26.611). Además, la ley determina la igualdad de todas las familias sin importar si están compuestas por parejas de distinto o igual sexo (Artículo 42, Ley 26.611). Las personas gays, lesbianas y trans pueden adoptar solas o en pareja. Los trámites son los mismos para todas las familias. Para adoptar en pareja es necesario estar casados, al igual que las parejas heterosexuales. También existen distintas posibilidades para acceder a la maternidad o a la paternidad por medio de un embarazo. Habitualmente se utilizan tecnologías reproductivas. Este puede incluir o no la donación de gametas, es decir, la donación de óvulos y espermatozoides. Las maternidades lésbicas existieron siempre. Muchas veces las mujeres accedieron a la maternidad a través de relaciones heterosexuales previas a su identidad lésbica. Las maternidades lésbicas existieron siempre. Muchas veces las mujeres accedieron a la maternidad a través de relaciones heterosexuales previas a su identidad lésbica. Hoy en día son muchas las lesbianas que deciden convertirse en madres luego de identificarse como lesbianas. Desde hace más diez años y, en parte, gracias al acceso a las técnicas de reproducción asistida cada vez son más las familias comaternales, es decir, aquellas compuestas por dos madres y sus hijos e hijas. Muchos varones gays son padres o tienen deseo de serlo. Algunos de ellos realizaron adopciones como personas solteras. También es posible hacerlo en pareja. Algunas veces los hombres gays llevan adelante sus paternidades junto con amigas o conocidas lesbianas o heterosexuales que desean ser madres. En general, lo hacen a través de técnicas sencillas de reproducción asistida con la asistencia o no de un/a profesional. En ocasiones, los varones y las mujeres trans fueron madres UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] o padres con anterioridad a su identidad trans. Además, las personas trans pueden adoptar solas o en pareja y pueden ser madres o padres a través de embarazos propios o de sus parejas. Si lo desean también pueden utilizar tecnologías reproductivas y donación de gametas masculinas o femeninas. La posibilidad de ser progenitores/as biológicos/as, es decir, ser quienes aporten los óvulos o los espermatozoides, o ser quienes lleven un embarazo, depende del deseo y las posibilidades corporales. Si no existieran inconvenientes y si fuera su deseo las mujeres trans podrían aportar su esperma para lograr un embarazo. Los hombres trans, a su vez, podrían embarazarse y/o aportar óvulos para lograr una concepción. La coparentalidad alude a la crianza, la atención y el cuidado conjunto de hijos o hijas. Puede ser llevada adelante por dos mamás, dos papás u otras organizaciones familiares diversas. Esta organización puede incluir o no a las parejas de ambos progenitores. Discriminación y violencia hacia poblaciones LGTB Discriminación y violencia Todas las personas tienen derecho a vivir una vida libre de discriminación o violencia a causa su orientación sexual o su identidad de género. Esto implica el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, a la protección contra la detención arbitraria, el derecho a la intimidad, la prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, asesinatos, violaciones y otros tipos de violencia física o psicológica. Estos derechos se encuentran protegidos por el sistema nacional e internacional de derechos humanos. La violencia refiere a actos de agresión física tales como asesinatos, palizas, secuestros, violaciones y ataques sexuales. También refiere a 115 agresiones psicológicas como coacción, amenazas, extorsiones, acoso, segregación sin motivo aparente, privaciones de la libertad, disminución de beneficios laborales, etcétera, a causa de la orientación sexual o la identidad de género. La discriminación, por su parte, refiere a toda situación de exclusión, distinción o restricción de las poblaciones LGTB cuyo objeto o resultado sea la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Principios de Yogyakarta, 2007). Estas actitudes pueden ocurrir en el trabajo, la familia, en círculos de amigos/as y conocidos/as, en el vecindario, establecimientos sanitarios o educativos, políticas públicas, etcétera. La consecuencia directa es la desigualdad de oportunidades laborales, educativas, sociales y de salud. La ley de Identidad de Género 26.743 obliga a proporcionar un trato digno hacia las personas trans. ―Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad (…) A su sólo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados (Artículo 12, Ley 26.743). En la actualidad, existen organismos públicos, organizaciones nacionales e internacionales, Gubernamentales y de la Sociedad Civil, dedicadas al respeto de los derechos humanos de las poblaciones LGTB. Ante cualquier duda se UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] puede acudir a ellas para efectuar denuncias o intervenir en casos de violencia o discriminación. Discriminación y violencia hacia poblaciones LGTB en el sistema de salud Todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género siendo la salud sexual y reproductiva un aspecto fundamental de este derecho (Principios de Yogyakarta, 2007). Sin embargo, la discriminación y la violencia hacia las personas LGTB están presentes en el sistema de salud a partir de actitudes o acciones concretas que obstaculizan el acceso, la permanencia y la correcta atención de la población basada en la orientación sexual o la identidad de género de las y los usuarios de los servicios de salud (Ministerio de Salud de la Nación, 2010). Un diagnóstico participativo sobre diversidad sexual y derechos sexuales y reproductivos, organizado por el Ministerio de Salud de la Nación, identificó las siguientes barreras de acceso al derecho a la salud como parte de los principales obstaculizadores de la población LGTB5: � Falta de reconocimiento de la Identidad de Género de las personas trans. � La visibilización o invisibilización de la orientación sexual o la identidad de género genera experiencias de exclusión. � Procedimientos burocráticos y administrativos que dificultan el ingreso al Sistema de Salud. Se propone desarrollar formularios no sexistas, historias clínicas apropiadas a las poblaciones y horarios de atención extendidos. � Falta de servicios capacitados en los cuidados de la salud sexual y reproductiva de las personas LGTB. 117 � Falta de capacitación en derechos reproductivos y restricción en el acceso a las maternidades o paternidades � Presunción de heterosexualidad en la atención médica. � Prejuicios, concepciones y creencias de los equipos de salud hacia la comunidad LGTB que pueden constituirse en prácticas discriminatorias. � Patologización de las orientaciones sexuales o identidades de género. � Obstáculos para la explicitación de las orientaciones sexuales. Es necesario respetar la intimidad, confidencialidad y el derecho a la información. Discriminación hacia mujeres lesbianas y bisexuales en el sistema de salud Las mujeres lesbianas y bisexuales suelen enfrentar barreras en la atención ginecológica y otros servicios integrales. La presunción de heterosexualidad y la invisibilidad ocasionan encuadres imprecisos y prejuiciosos para el tratamiento de la salud, preguntas incómodas y desinformación entre los y las profesionales de la salud. Como resultado existen obstáculos en la prevención de ITSs, incluyendo VIH, cáncer cérvico uterino, etcétera. En este sentido, se propuso la realización de actividades de capacitación y formación entre el personal de salud para incorporar información sobre cuidados y prevención de Infecciones de Transmisión Sexual y el goce de la salud sexual. Todo esto en el marco de una atención respetuosa que garantice el diálogo y la información en un espacio de intimidad y respeto. Asimismo es preciso proveer información y recursos para la realización de derechos reproductivos. Es preciso garantizar el acceso universal a la información y a las técnicas de reproducción. Para ello es UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] necesario capacitar al personal de salud y actualizar los protocolos de atención para incorporar la perspectiva de las maternidades lésbicas (Ministerio de Salud de la Nación, 2010). Discriminación hacia varones gays y bisexuales en el sistema de salud Los varones gays y bisexuales suelen enfrentar barreras en la atención proctológica, urológica y otros servicios integrales. La presunción de heterosexualidad y la invisibilidad ocasionan encuadres imprecisos y prejuiciosos para el tratamiento de la salud. La falta de capacitación y formación impide la provisión de información apropiada para la prevención de ITS, especialmente que no sean VIH, como el cáncer de próstata y de colon. Algunos de los obstáculos mencionados fueron la falta de acceso a servicios de proctología o urología respetuosos, el poco acceso a penescopía y PAP anales y la falta de insumos necesarios para la atención como vacunas contra la Hepatitis B o lesiones producidas por el VPH (Virus Papiloma Humano). Además, se destacó la falta de información vinculada a la salud reproductiva debido a las presunciones de no paternidad. Discriminación hacia personas trans en el sistema de salud Las personas trans suelen enfrentar barreras de atención en todos los servicios sanitarios debido a situaciones de discriminación basadas en identidad de género. El respeto a su identidad de género es clave tanto como la despatologización en todo el proceso de atención. Para ello es preciso capacitar y formar al personal de salud en virtud de garantizar encuadres, información y atención médica apropiada. 119 Las mujeres trans tienen derecho a contar con información y atención integral apropiada para las terapias hormonales y quirúrgicas, atención ginecológica, urológica y endocrinológica apropiada para garantizar los cuidados y controles necesarios. En caso de intervención quirúrgica es preciso facilitar la realización de PAP o revisión de mamas, capacitar en la atención para la supervisión de afecciones derivadas de siliconas industriales, tratamientos hormonales e intervenciones quirúrgicas. Los varones trans tienen derecho a contar con información y atención apropiada para quienes optan por operaciones de cambio de sexo, atención ginecológica y endocrinológica apropiada para garantizar los tratamientos de masculinización. Asimismo, es preciso que se trabaje en la capacitación de servicios de ginecología formados para la atención de salud sexual, la prevención de ITSs y la realización de PAPs y colposcopías para la prevención de cáncer de cuello de útero y la prevención de embarazos no deseados. Desde la sanción de la Ley N° 26743 el acceso a estas prestaciones son obligatorias y fueron están incorporadas al Plan Médico Obligatorio o a la cobertura de salud correspondiente. Es obligación cubrir las terapias hormonales y quirúrgicas en todos los casos y proporcionar trato digno, acorde a la definición de género, la confidencialidad y a la contención interdisciplinaria requerida en cualquiera de los procesos que resguarden el libre desarrollo personal. Finalmente, toda la población trans tiene derecho a la salud integral y a acceder a la paternidad o maternidad mediante información y los recursos disponibles. Todas y todos tienen derechos a una atención respetuosa que promueva la provisión UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] de información y servicios en el marco del diálogo, el respeto y las garantías de intimidad y confidencialidad de la consulta. Violencia y discriminación hacia las personas intersex en el sistema de salud A lo largo de la historia la medicina orientó sus prácticas hacia la intervención de los cuerpos intersexuales para adecuarlos a los parámetros de cuerpos masculinos o femeninos promedio. Esto implicó el sometimiento de niños y niñas intersex a cirugías de reconstrucción genital durante los primeros años de vida y terapias hormonales continuas. Frecuentemente se ocultaba a las mismas personas su historia clínica y su condición intersex. Las principales consecuencias de estas prácticas médicas son el trauma post quirúrgico, la insensibilidad genital y la mutilación genital infantil intersex. Estas consecuencias afectaron y afectan de manera negativa la vida y la calidad de vida de las personas. Es por ello, que las y los activistas intersex de todo el mundo demandan el respeto por la integridad corporal de los niños y las niñas y proponen erradicar cualquier modificación o mutilación corporal innecesaria para que cada persona intersex pueda elegir si transformar o no su cuerpo cuando se encuentre en edad de decidir. En este sentido, es preciso: 1. Poner punto final a las prácticas mutilantes y ―normalizadoras‖, tales como las cirugías genitales, los tratamientos psicológicos y otros tratamientos médicos, incluyendo el infanticidio y el aborto selectivo (con causa intersex) en algunas partes del mundo. 2. Asegurar que el consentimiento personal, libre, anterior y plenamente informado de las personas intersex sea un requisito obligatorio para todas las prácticas y protocolos médicos. 121 3. Crear y facilitar contextos de contención, comunicación y celebración para las personas intersex, sus familias y quienes las y los rodean. Violencia en relaciones de pareja La violencia hacia las mujeres, niños y niñas es un fenómeno habitual en nuestra sociedad. La violencia en la vida privada no es exclusiva a las relaciones entre parejas heterosexuales y sus hijos o hijas. Las relaciones de violencia o maltrato en las relaciones íntimas también existen entre personas del colectivo LGTB como existen en cualquier población. No identificarla ni prever las garantías de atención para quienes la sufren constituye un nuevo acto de invisibilización y discriminación. De esta forma, se promueven mitos, prejuicios y estereotipos que acentúan la situación de soledad y aislamiento en la viven las víctimas de este maltrato. Es preciso prestar atención y proveer un espacio de diálogo y confidencialidad amigable a fin de identificar estas situaciones más allá de la orientación sexual o la identidad de género de las personas usuarias de los servicios de salud. Existen personas y organizaciones que trabajan el tema en forma apropiada. En todos los casos es posible atender y derivar a las víctimas del maltrato o la violencia entre personas LGTB y sus hijos o hijas. Legislación Legislación Internacional El derecho a la Salud Sexual y Reproductiva y el derecho a una vida libre de violencia entre las poblaciones LGTB se encuentran protegidos por el sistema internacional de Derechos UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que todas las personas poseen derechos y libertades sustentadas en derechos humanos universales sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Todas las personas tienen ―derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona‖, a ―igual protección contra toda discriminación‖, a ―la salud y el bienestar‖ entre otros. El concepto de Desarrollo Humano formulado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) tiene como propósito básico ampliar las opciones en el desarrollo de las conductas humanas más allá del bienestar material o la mera satisfacción de las necesidades básicas de modo tal que la persona pase a constituirse en actor fundamental del desarrollo personal y social. El pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos representa un eslabón primordial del desarrollo de las personas y en el marco de la promoción de la igualdad de género en lo que hace al control autónomo y libre del propio cuerpo así como del ejercicio de la sexualidad. En la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (El Cairo, 1994) y en la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing, 1995) los Estados participantes, entre los cuales se encuentra Argentina, se comprometieron a promover el potencial humano y asegurar el desarrollo para todos y todas, reconociendo como fundamental para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos humanos, el trabajo en pos de la erradicación de la pobreza, el respeto por la salud y los derechos sexuales y reproductivos, la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la erradicación de la violencia en contra de mujeres y niñas. 123 La erradicación de la violencia también se explicita en La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas (1993), que estableció el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en América Latina. De acuerdo a la declaración se consideran actos de violencia a todas aquellas acciones que ―tengan o puedan tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada‖. En este marco, un año más tarde se desarrolló la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ―Convención de Belém do Pará‖ (1994). En el año 2006 Naciones Unidas hizo pública la Declaración sobre orientación sexual e identidad de género. Esta declaración condena la violencia, el acoso, la discriminación, la exclusión, la estigmatización y el prejuicio basado en la orientación sexual y la identidad de género. También condena los asesinatos y ejecuciones, las torturas, los arrestos arbitrarios y la privación de derechos económicos, sociales y culturales por estos motivos. Cinco años más tarde, el 17 de junio de 2011, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, adoptó una resolución según la cual se reconoció por primera vez la problemática de la violencia y la discriminación contra las personas LGTTB en el mundo. Esta resolución proclama la ―igualdad para todos, independientemente de su orientación sexual‖ y condena la discriminación y la violencia contra gays, lesbianas y trans. Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, por su parte, establecen que ―todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Todos los derechos humanos son universales, complementarios, indivisibles e interdependientes‖. El documento es una herramienta que contiene principios sobre la aplicación de los estándares y la legislación internacional de Derechos Humanos sobre orientación sexual e identidad de género. Si bien no es un documento generado por los estados actualmente es citado y utilizado por los mismos para la aplicación de sus políticas públicas. El derecho a la preservación de la salud se encuentra garantizado a nivel regional por distintos instrumentos, entre ellos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Esta declaración establece que ―toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad‖ (artículo XI). Legislación Nacional El derecho a la salud se encuentra consagrado en la Constitución Nacional y las leyes nacionales que no sólo lo garantizan explícitamente sino también proclaman el derecho a una vida sexual saludable y placentera para toda la ciudadanía. A partir de la reforma constitucional del año 1994 el derecho a la salud es uno de los derechos humanos básicos al otorgar jerarquía constitucional a los tratados internacionales, entendiéndolos complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (art.75 inc. 22) La Ley 23.592 de Actos Discriminatorios garantiza el ejercicio igualitario de derechos y garantías contemplados por la Constitución Nacional sin distinción por ―motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres 125 físicos‖ (Art. 1). El Código Penal establece penas por los delitos motivados por discriminación y se penaliza a quienes realicen propaganda, la financiaren o alienten la persecución y el odio contra un grupo por motivos discriminatorios. La Ley Nacional 25.673 de Salud Sexual y Procreación Responsable brinda un marco para la protección de los derechos sexuales y reproductivos e incluye el libre derecho a ejercer la orientación sexual sin discriminación ni violencia. De la misma forma, garantiza el derecho a elegir si tener o no tener hijos, con quién, el número de hijos y el espaciamiento entre los nacimientos (Ministerio de Salud de la Nación, 2011). En el año 2006 la Ley 26.150 crea el Programa Nacional de Educación Sexual Integral estableciendo la obligatoriedad de incorporar la educación sexual integral en todos los niveles educativos. Los lineamientos curriculares de Educación Sexual Integral (ESI) aprobados por el Consejo Federal de Educación establecen la promoción de ―aprendizajes basados en el respeto por la diversidad y el rechazo por todas las formas de discriminación‖ (Lesmadres, 2011) Las acciones de prevención, erradicación y tratamiento de violencia contra las mujeres, por su parte, están contempladas en las leyes 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales y la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar. Además, la Argentina aprobó con jerarquía constitucional la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o la Convención de Belem do Para. UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] En Julio de 2010 se sancionó la Ley 26.618 (promulgada en Agosto por el Decreto 1054/2010), conocida como la ley de Matrimonio Igualitario. De esta forma, se modificó el Código Civil igualando el derecho de contraer matrimonio a las parejas compuestas por personas de diferente o igual sexo. También se estableció la igualdad de las familias compuestas por parejas de diferente o igual sexo (Artículo 42, Ley 26.618). Estas familias pueden contraer matrimonio, adoptar hijos en forma conjunta o adoptar al hijo/as del/a cónyugue. Además, las parejas de mujeres con hijos/as del matrimonio pueden inscribirlos en el Registro Civil como hijos de ambas. En Julio de 2012 el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1006/2012 estableció un plazo de un año, prorrogable a dos años, para completar la inscripción de los niños y niñas de matrimonios de mujeres nacidos antes de la Ley 26.618 por vía administrativa en las sedes de los Registros de Estado Civil y Capacidad de las Personas (Artículo 1). De esta forma, los niños y niñas pueden ser inscriptos con sus dos madres legalmente reconocidas (Ver 6.2. Legislación Nacional y 9.3. Matrimonio Civil. Decreto 1006/2012). En Mayo de 2012 se sancionó la Ley 26.743 (promulgada en Julio de 2012 por el Decreto 1007/2012), conocida como Ley Identidad de Género. De esta forma, el Estado protege y garantiza el reconocimiento de la identidad de género y el acceso integral a los servicios y prácticas de salud, educación y modificaciones regístrales en todo el territorio nacional mediante un trámite administrativo, sin patologización ni judicialización. Desde entonces, la ley establece el derecho de todas las personas al ―reconocimiento de su identidad de género; al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en 127 particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada‖ (Artículo 1, Ley 26.743). En Junio de 2012 la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción a un proyecto de Ley de Reproducción Asistida que determina la cobertura universal, integral e interdisciplinaria ―del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida‖ (Artículo 8, Proyecto de Ley de Reproducción Humana Asistida 48, 3169 y 6054-D11,31, 904, 1383, 2434, 2568, 3051, 3671 y 3837-D-12 OD 469). De prosperar en la Cámara Alta todas las personas tendrán acceso a las tecnologías reproductivas de baja y alta complejidad, con donación de gametas conocidas o anónimas, sin los requerimientos de un diagnóstico de infertilidad y sin distinción por orientación sexual o identidad de género. ―Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios‖ (Artículo 8). (Ver 6.2. Legislación Nacional y 9.4. Proyecto de Ley Nacional sobre Reproducción Médicamente Asistida.). Legislación Provincial UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] La salud sexual, los derechos reproductivos y el derecho a vivir una vida sin violencia se encuentran protegidos por diversas normativas jurisdiccionales. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece: ―La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales‖. Además ―garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud‖ (art. 36 inc. 8). El Programa Provincial de Salud Sexual y Procreación Responsable, creado por Ley 3066/03, reconoce que el derecho a la salud comprende la salud sexual y que ésta implica a su vez la posibilidad de desarrollar una vida sexual placentera, sin coerción, discriminación ni violencia. Su propósito consiste en garantizar las políticas orientadas a la promoción y desarrollo de la salud sexual y reproductiva de toda la población sin discriminación alguna (Art. 2). El Programa se basa en la autonomía de todas las personas para elegir individual y libremente conforme a los derechos sexuales desde un marco de respeto, protección y garantías por parte del Estado. Sus objetivos son: • Reconocer el derecho a la salud y a la dignidad de la vida humana. • Disminuir la morbi mortalidad materno infantil. • Prevenir mediante información y educación los abortos. • Capacitar a docentes, profesionales y personal específico en educación sexual. • Informar, otorgar y prescribir por parte del profesional médico los conceptivos y anticonceptivos aprobados por el ANMAT. 129 Dentro de sus líneas de acción promueve las Consejerías en Salud Sexual y Reproductiva en los servicios del primer y segundo nivel de atención de toda la provincia, posibilitando el acceso a la información, asesoramiento y atención adecuados y de calidad de toda la población. Al mismo tiempo, favorece la detección oportuna de enfermedades genitales y mamarias, contribuyendo a la prevención y detección temprana de infecciones y VIH/sida. En este marco y desde una perspectiva de género se trabaja capacitando acorde a criterios de inclusión y accesibilidad. La ley 12.569 sobre Violencia Familiar de la provincia de Buenos Aires fue creada con el propósito de articular políticas de prevención, atención y tratamiento de las victimas de violencia familiar. En ese marco, se propuso la creación en todos los centros de salud de la provincia de equipos multidisciplinarios de atención de niños/as y adolescentes víctimas y sus familias. Estos equipos deben estar integrados por un médico infantil, un psicólogo y un asistente social con formación especializada en estas problemáticas. Además, se dedica a capacitar a todos los agentes de salud en todo el ámbito de la provincia. En este marco fue creado el ―Programa Provincial para la Prevención de la Violencia Familiar y Sexual y la Asistencia a las Víctimas‖ mediante Resolución del Ministerio de Salud Nº 304/07 el 29 de enero de 2007 junto a tres protocolos para el abordaje de distintas situaciones: • Protocolo de Detección y Asistencia a Mujeres Victimas del Maltrato. • Protocolo de Abortos no Punibles. • Protocolo de Acción ante Victimas de Violación. Junto a estos, integran la normativa que rige la actividad del Programa diversos instrumentos que fueron aprobados mediante UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] Resoluciones Ministeriales del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires: • Protocolo para la Detección e Intervención en situaciones de maltrato infantil desde el Sistema de Salud (Resolución Ministerio de Salud de la Provincia de buenos Aires 4562/2007). • Protocolo y una Guía de Prevención y Atención de Víctimas de Violencia Familiar y Sexual para el Primer Nivel de Atención‖ • Registro único de consultas de Violencia Familiar y Sexual para el Sistema de Salud, (Resolución ministerial Nº 1583/2009 ) • Protocolo de Atención para Víctimas de la Trata de personas en el Sistema de salud (Resolución ministerial Nº 1959/2010). El Programa Provincial de Salud para la Prevención de la Violencia Familiar y Sexual y la Asistencia a Victimas se crea como órgano encargado de proponer políticas, convocar a la concertación, diseñar y ejecutar en el ámbito del Ministerio de Salud acciones de prevención, atención y apoyo a las personas involucradas en hechos de violencia familiar y sexual, contribuyendo así a mejorar la calidad de vida de la población desde una perspectiva de género. • Los objetivos del Programa son: • Desarrollar acciones de prevención con el fin de sensibilizar a la población en general en el tema de violencia familiar y sexual y concientizar a las mujeres y niños en la defensa de sus derechos. • Desarrollar acciones de atención y apoyo a las personas involucradas en hechos de violencia familiar y sexual. • Proponer el abordaje intersectorial de la problemática, convocando a otras instancias de la gestión pública, instituciones públicas y privadas y organizaciones sociales. Las acciones propuestas se realizan en forma articulada con otras áreas del Ministerio de Salud relacionadas con la salud 131 mental, la prevención, la promoción en la comunidad, la emergencia y la capacitación de los equipos de salud. Cuenta con cinco líneas de intervención: 1. Capacitación de Profesionales de la Salud 2. Prevención de la Violencia Familiar y Sexual 3. Atención a las Víctimas de Violencia Familiar y Sexual 4. Investigación y Registro 5. Articulación interinstitucional En el mes de Mayo de 2010 se creo el Área de Políticas de Género del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires bajo Resolución Ministerial Nº 1394/2010, a fin de dar cumplimiento a los compromisos que el Estado asumió internacionalmente de adoptar medidas que mejoren la calidad de vida DE LA POBLACION A TRAVES DE UN ENFOQUE DE GENERO Y DERECHOS EN LOS SISTEMAS DE SALUD ; quedando conformada por el Programa Provincial de Salud para la Prevención de la Violencia Familiar y Sexual y la Asistencia a las Víctimas y el Programa Provincial de Salud Reproductiva y Procreación Responsable. Las funciones del Programa son: � Aumentar la cobertura, la eficacia y el impacto de las intervenciones sanitarias con igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. � Impulsar acciones que contribuyan a la reducción de desigualdades en el acceso de la población a servicios de salud desde una perspectiva de derechos y de genero � Promover la equidad y la igualdad de oportunidades en materia sanitaria. En diciembre de 2011 el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires estableció la obligatoriedad de respetar la identidad de género autopercibida de los y las usuarias por parte UMSA / Código I-17 [Aspectos jurídicos de la mudanza de sexo en la legislación comparada en Brasil/Argentina] del personal de los hospitales provinciales del sistema de salud (Resolución 2/2011). Desde entonces las personas que utilicen un nombre distinto al consignado en el DNI deberán ser nombradas y registradas según su identidad de género autopercibida a su solo requerimiento. Esto implica la modificación de historias clínicas y cualquier otra documentación extendida por hospitales públicos.